viernes, 28 de junio de 2013

OPERACIONES A PLAZO CON DIVISAS


El seguro de cambio es un acuerdo de compra o venta de divisa a plazo en el que, en el momento de la contratación, se especifica tipo de cambio, fecha de vencimiento e importe.
Dicho tipo de cambio es la resultante de sumar al precio de contado los puntos swap (o diferencial de tipos de interés entre las divisas implicadas).
Las modalidades del seguro de cambio son las siguientes; a) seguro de cambio IMPORT (compra de divisas) y b) seguro de cambio EXPORT (venta de divisas).
Este es un instrumento que sirve para determinar un tipo de cambio fijo, eliminando oscilaciones en la cotización de las divisas, para todos aquellos pagos o cobros que vayan a realizarse en futuras fechas.
Ahora bien, como en otros instrumentos de aparición relativamente cercana, el seguro de cambio puede ser utilizado para realizar operaciones especulativas, tomando posiciones “largas” (divisa comprada a futuro con idea de obtener un beneficio con su posterior venta en el mercado, a un cambio superior) o “cortas” (divisa vendida a futuro con el mismo objetivo de obtener un beneficio con su posterior compra en el mercado, a un cambio inferior).

Veamos un ejemplo, para el caso de un importador/exportador y un importe de 1 millón de dólares. Los tipos de interés y la cotización de contado son los siguientes:

Cotización del US$

Euribor a 6 meses

Libor a 6 meses
Comprador
Vendedor

Tomador
Prestador

Tomador
Prestador
0,7684
0,7685

0,334
0,336

0,2585
0,2586

OPERACIÓN: 1.000.000 de dólares a 6 meses

Operatoria del Seguro “IMPORT” 

1) El Banco se compromete a entregar a su cliente (importador = demandante de dólares) 1 millón de dólares dentro de 6 meses a un tipo de cambio pendiente de determinar.
2) Para cumplir con dicha obligación el banco compra hoy una determinada cantidad de dólares, que colocados al 0,2585% (tipo de interés del $ tomador) obtenga al final de 6 meses el millón de dólares que entregará a su cliente.

3) Al comprar los $998.709,17 el banco ha pedido prestado el importe equivalente en euros al precio de contado de 0,7685 (tipo de cambio vendedor).
Importe: 998.709,17 x 0,7685 = 767.508€
4) El banco al asumir la deuda de 767.508€, tendrá que pagar un interés del 0,336% (tipo de interés prestador) por disponer de dicha cantidad durante seis meses. Al término de los seis meses devolverá el principal más los intereses.

5) El banco ha transformado su pasivo original de 1 millón de dólares en un pasivo de 768.797,41€, que exigirá a su cliente por entregarle los dólares. Resultado:


Operatoria del seguro de cambio “EXPORT”

1)El Banco se compromete a comprar a su cliente (exportador = oferente de dólares) 1 millón de dólares dentro de 6 meses a un tipo de cambio pendiente de determinar.
2) Para cumplir con dicha obligación el banco se endeuda hoy en una determinada cantidad de dólares, que a un coste del 0,2586 (tipo de interés del $ prestador) genere al final de 6 meses una obligación de pago de un millón de dólares que recibirá de su cliente.

3) Al recibir los US $998.708,67, el banco convierte dicho importe en euros al precio de contado de hoy 0,7684 (tipo de cambio comprador).
Importe: 998.708,67 x 0,7684 = 767.407,74€
4) El banco coloca los euros recibidos al euribor durante un plazo de seis meses, siendo el importe final el que entregará a su cliente. El tipo al que los colocará es el 0,334% (tipo de interés tomador).

5) El banco ha transformado su adquisición original de 1 millón de dólares en una adquisición de 768.689,31€, que entregará a su cliente a cambio del millón de dólares. Resultado, el banco pagará: 


CONCLUSIÓN: Al realizar la operación al contado, prestando dólares y tomando prestado euros (import) o tomando prestado dólares y prestando euros (export), el banco ha cubierto todo el riesgo derivado de la transacción de cambio de divisas a plazo, y ha eliminado la exposición del banco al riesgo de fluctuación del tipo de mercado.

De las relaciones anteriores, podemos extraer una sencilla fórmula para fijar el precio de cualquier operación a plazo de cambio de divisas:




Donde:
F: tipo de cambio futuro (teórico)
C: tipo de cambio de contado
iq : tipo de interés de la moneda cotizada (en España es el euro)
ib: tipo de interés de la moneda base
días: es el número de días desde la fecha al contado hasta la fecha a plazo.
Base: es el número de días convencional que tiene el año. Los bancos aplican la base 360 días para el cálculo de los intereses del endeudamiento y la base 365 días para los intereses de las colocaciones.

NOTA:
a) Si el tipo de interés de la moneda extranjera (base) es inferior al de la cotizada (euro) el tipo de cambio futuro será superior al de contado.
b) Si el tipo de interés de la moneda extranjera (base) es superior al de la cotizada (euro) el tipo de cambio futuro será inferior al de contado.


El cálculo del margen a plazo o puntos swap:

miércoles, 26 de junio de 2013

DESPLAZAMIENTOS AL EXTRANJERO. CASOS PARTICUALRES

Hace unas semanas analizamos aquí el supuesto de trabajadores residentes fiscales en España que por motivos de trabajo eran desplazados fuera del territorio español, circunstancia que algunos casos conllevaba la pérdida de la residencia fiscal en España y en otros no. 
Bien, pues hoy vamos a analizar una serie de casos particulares derivados de ese traslado al extranjero.

El primero de ellos es el caso, frecuente en los países de la península arábiga, donde para tener la consideración de residente fiscal, e invocar el Convenio, han de concurrir la notas de permanencia y nacionalidad. Cumpliéndose el requisito de permanencia pero no el de nacionalidad no podrá invocarse el Convenio para evitar la doble imposición, por lo que se  le aplicará la normativa interna española, si bien no el IRPF, sino el IRNR. 
Si el trabajador no desarrolla su actividad en territorio español, las rentas percibidas no estarán sujetas a tributación en España (por mor del artículo 13.1.c.1º del citado TRLIRNR) y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención. Por el contrario, si desempeña algún tipo de actividad en España quedará sometido a gravamen por las rentas generadas en dicho territorio.

El segundo de ellos, es el caso de trabajadores que se desplazan a territorios con los que España no tiene convenio, y que tampoco tienen la consideración de paraísos fiscales. Como en el caso anterior, no podrá invocarse la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, y habrá de aplicarse la normativa interna española, de nuevo el TRLIRN. Pues bien, siempre que el trabajador pruebe que no sea residente fiscal en España por no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 8 de LIRPF, las rentas percibidas por trabajos desempeñados en el país de destino, estarán exentas y no sujetas a retención. Por el contrario si obtuviera rentas en territorio español, éstas quedarían sometidas a gravamen.

El tercero de los casos, es el supuesto del trabajador que es desplazado a un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal. En este caso se aplicará la normativa interna española, pero no como en los casos anteriores por el IRNR, sino por el IRPF, aunque lo será de manera transitoria.
El artículo 8.2 de LIRPF establece que "no perderán la condición de contribuyentes por el IRPF las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."
Se establece un régimen de "cuarentena" en el que el trabajador desplazado tributa por su renta mundial en España, aún sin ser cumplir los requisitos para ser considerado residente fiscal en dicho territorio.
Existe una excepción a este régimen transitorio, y es el caso de trabajadores desplazados a Andorra, y siempre que el desplazamiento sea por motivo de un trabajo, que éste se preste efectivamente allí, y que los rendimientos derivados de dicho contrato representen al menos el 75% de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples.


martes, 25 de junio de 2013

DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL EN CASO DE DESPLAZAMIENTO AL EXTRANJERO

La deducción por vivienda habitual, tal y como se configuraba hasta 31/12/2012, era un beneficio previsto en el IRPF, por lo que para poder aplicar dicha deducción es preciso ser residente fiscal en España y ser, por consiguiente, contribuyente por el IRPF.
Por otra parte, desde el momento en el que se deje de residir en la vivienda, por fijar su nueva residencia en un nuevo territorio por razón de trabajo, se incumplirá uno de los requisitos para la práctica de la deducción, por lo que no tampoco se podrá aplicar la misma por las cantidades que, a partir de dicho momento, satisfaga para la adquisición de la vivienda.
Conclusión: con ocasión del desplazamiento, el trabajador no podrá deducirse por las cantidades destinadas a la adquisición de su vivienda habitual.
Reconociéndose esa imposibilidad durante el periodo que dure el desplazamiento, ¿Qué ocurre en el caso que el trabajador al término del desplazamiento vuelva a territorio español?
En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de que establezca de nuevo su residencia habitual en la vivienda, a su regreso a España, recordemos que a partir de 1 de enero de 2013 se ha suprimido la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque se ha introducido un régimen transitorio. 
Por lo que, para practicar la deducción, deberá atender al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la aplicación de dicho régimen transitorio, esto es, 
  1. Tratarse de un contribuyente que haya adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, y
  2. Que haya practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013 (excepción hecha de aquellos que no lo hubieran hecho porque la nueva adquisición no hubiera superado las cantidades deducidas con anterioridad por adquisición de otras viviendas previamente).

Conclusión: si se cumplen los requisitos mencionados, el contribuyente que adquiera de nuevo la residencia fiscal en España, y vuelva a residir en la vivienda que generó dicho derecho con anterioridad a su desplazamiento, podrá deducirse las cantidades que destine a la adquisición de vivienda a partir de dicho período impositivo.

lunes, 24 de junio de 2013

NOVEDADES DE LA DGT SOBRE AL ARTÍCULO 12.3 DEL TRLIS

Al hilo de dos recientes consultas vinculantes publicadas por la Dirección General de Tributos, en el artículo de hoy nos vamos a referir al régimen fiscal de la pérdida por deterioro de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas (artículo 12.3 TRLIS).
Hemos de iniciarlo, recordando el carácter autónomo de éste régimen frente al método de cálculo contable establecido en la NRV 9ª del PGC. Tal es así, que el gasto contable no es deducible, por lo que éste deberá ser siempre ajustado a la hora de determinar la base imponible de la entidad que detenta la participación. Es más, como recuerda la Dirección General, en el supuesto que el deterioro contable y fiscal coincidieran, en el cálculo de la base imponible habría de recogerse un ajuste positivo por el deterioro contable, y otro negativo por el deterioro fiscal.
Este carácter autónomo, se lleva a tal extremo que al interpretar el siguiente párrafo del artículo 12.3 donde se dice:
"Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación.(...)"
el Centro Directivo considera que se refiere no sólo a las que efectivamente la entidad se hubiera deducido, sino a las cantidades que hubieran podido deducirse en períodos anteriores, con independencia que efectivamente se hubieran o no deducido, pues de lo contrario, se estaría permitiendo en un período impositivo la deducción de cantidades que pudieron deducirse en periodos anteriores pero no se dedujeron. En consecuencia, caso de que una entidad se encontrase en dicha situación, debería instar una rectificación de los años precedentes y corregir la BI de dichos periodos incluyendo el pertinente ajuste negativo. El problema, a mi juicio, vendría cuando los ajustes afectaran a períodos prescritos.
Siguiendo con esa línea argumental, que me permito denominar de extrema, el Centro Directivo considera que en el caso de que se produzca la transmisión de la participación sin que se haya realizado los ajustes correspondientes, de acuerdo al artículo 12.3, durante los períodos impositivos de tenencia de la participación, ello no es óbice para que esos ajustes deban tenerse en cuenta a los efectos de la determinación de la renta que deberá ser objeto de integración en la Base Imponible de la entidad
Ciertamente se trata de un supuesto de extremo celo en la autonomía fiscal, pero ello no debe ser aprovechado por la Administración para pretender gravar injustamente una renta que nunca se ha materializado. 

Un segundo aspecto a tratar relacionado con el artículo 12.3, es el supuesto en que una participación esté totalmente deteriorada en sede de la dominante, y la participada presente un patrimonio negativo. En este supuesto, por la propia mecánica del cálculo del deterioro fiscal, no es posible el registro del mencionado deterioro fiscal.
La buena noticia es que la Dirección General admite la deducibilidad del deterioro fiscal, pero en un ejercicio posterior, esto es cuando la entidad dominante hubiera efectuado una aportación para restablecer el equilibrio patrimonial. Lo contrario sería desconocer a efectos fiscales la existencia real de la depreciación de la participación y, por otra parte, discriminaría la deducción en función del ejercicio en el que se realiza la aportación al capital de la participada, dado que si dicha adquisición y aportación tuviera lugar en el propio ejercicio de generación de las pérdidas, se hubiera admitido la deducibilidad de dicho importe.
De todas formas ese trasvase a futuro tiene lugar, siempre y cuando esta situación de total deterioro en la dominante, se produzca con un patrimonio neto negativo de la participada, ya que en caso contrario, como recuerda la DGT, no procedería. Resultado, han de concurrir dos presupuestos: a) deterioro completo en sede de la dominante, y b) patrimonio neto negativo en sede de la participada. 

El último asunto que trato hoy es el caso en que una participada reformulase sus cuentas anuales, y como consecuencia de ello se alterasen los valores patrimoniales de los años precedentes, valores que se tomaron en cuenta para calcular el deterioro fiscal en dicho períodos. 
La Dirección General acepta, en este caso concreto, que la entidad dominante calcule el deterioro en el año en que se produce materialmente la reformulación de cuentas y aunque de los balances reformulados no se derivase diferencia que diera lugar al deterioro efectivamente acaecido en los años afectados por la reformulación. 
No será necesario instar, afortunadamente, por parte de la dominante de una rectificación de las declaraciones, salvo que en el ejercicio en que se reformulasen los estados financieros de años precedentes por parte de la entidad dependiente, la dominante hubiera ya presentado la autoliquidación del impuesto.

miércoles, 19 de junio de 2013

TITULARIDAD DE CUENTAS CORRIENTES Y SOCIEDAD DE GANANCIALES

Frecuentemente en los matrimonios en régimen económico de sociedad de gananciales existen cuentas corrientes a nombre de uno de los titulares. Ello genera muchas veces problemas de imputación de los rendimientos, ya que el banco suele declararlos a nombre del titular, pese a que los rendimientos tienen carácter ganancial.
¿Cómo podemos desmontar esa imputación ante Hacienda?
A este respecto el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
En base a esa remisión, se tendrá en cuenta los siguientes extremos:
  • Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
  • La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
  • Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Conforme a todo lo anterior, tributos entiende que los rendimientos del capital, procederá atribuirlos a quien ostente la titularidad dominical del capital del que procedan dichos rendimientos, y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.
Pese a que la titularidad de una cuenta bancaria comporta en principio la propiedad de los fondos en ella depositados, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde únicamente a uno de los cónyuges, sino a ambos cónyuges (directamente o a través de la sociedad de gananciales), cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. 

martes, 18 de junio de 2013

PLAZOS REFERIDOS AL FACTOR DE AGOTAMIENTO EN EL RÉGIMEN FISCAL DE LA MINERÍA

El factor de agotamiento es un incentivo previsto en el TRLIS, y dirigido a determinadas empresas, en concreto a las que realizan el aprovechamiento de determinados recursos mineros. Aquél, se concreta en una reducción de la base imponible de la empresa que desarrolla la actividad exclusiva de aprovechamiento de determinados minerales. Esta reducción tiene como contrapartida la obligación de invertir el importe reducido en una serie de inversiones tasadas, dentro de un plazo máximo de años. Entre las obligaciones formales que derivan de la aplicación de este incentivo, está la de dotar en contabilidad una reserva indisponible por dicho importe, hasta que se invierta la cantidad destinada a factor de agotamiento.
Hoy no entraremos en el concepto de aprovechamiento, ni en su cálculo, ni en las particularidades del cálculo de la Base imponible con el famoso "criterio circular". No centraremos, aquí y hoy, en los plazos previstos en los artículos 99 y 101 del mencionado texto normativo.
La norma exige la inversión de las cantidades reducidas por la aplicación del factor de agotamiento en un plazo de 10 años. De tal manera que si dotamos factor de agotamiento en el año 2013, tendremos los años 2014 a 2023 para materializar dicho factor de agotamiento. Si en 2023 no se hubiera invertido parte o la totalidad del importe reducido, la empresa se vería obligada a reintegrar la cuota correspondiente a dicho importe no aplicado, más los intereses de demora.
Una cuestión interesante es ¿Qué ocurre si la empresa invierte dicho importe, pero la inversión, no cumple con los presupuestos establecidos?
Si la inversión se realiza, por ejemplo, en 2015 y dicha inversión no cumple con los parámetros exigidos, la empresa dispone hasta 2023 para poder re-invertir dicho importe, sin necesidad de reintegrar la base por la cantidad invertida inadecuadamente. Cuestión controvertida es la sostenida por ciertos inspectores, que consideran que si la empresa que hubiera invertido en esa inversión no admisible, hubiera, al mismo tiempo, aplicado en contabilidad la reserva indisponible, la empresa debiera incorporar dicho importe aún cuando, en principio tuviera de plazo para re-invertir hasta 2023. La inspección aplica un exceso de rigor formalista en esta interpretación, que entendemos conculca el derecho de la empresa.
Si en este supuesto, el plazo de 10 años hubiera transcurrido, la empresa se vería obligada a re-integrar la base no invertida (inversión considerada no apta) con el correspondiente abono de los intereses de demora.

Una de las formas de invertir el factor de agotamiento es en la compra/suscripción de acciones de entidades que desarrollen determinadas actividades tasadas. Es en este caso, cuando aparece un nuevo plazo, ya que la norma exige que estas acciones se mantengan ininterrumpidamente durante 10 años, a contar desde el momento de la compra o suscripción.
Así, siguiendo con nuestro ejemplo, si nuestra empresa suscribiera/compara acciones en 2018, el plazo se extendería hasta 2028. 
Recordemos, la obligación de invertir es de 10 años (en nuestro ejemplo, 2023), pero en el supuesto de inversiones en acciones, éstas, además, han de mantenerse 10 años, lo que extendería la obligación cinco años más (2028 en nuestro ejemplo), hasta que se cumpliera el requisito de mantenimiento de la inversión en acciones. Una cuestión que conviene remarcar es que las acciones han de cumplir con los presupuestos legales desde el momento de la suscripción, y durante cada uno de los 10 años, de modo que si dejaran de cumplir antes de transcurrir el plazo de mantenimiento (2028), se incumpliría el requisito de inversión aceptable, lo que obligaría a re-invertir o a re-integrar el importe reducido en concepto de factor de agotamiento, no aplicado correctamente.
Valga lo dicho anteriormente respecto al caso que finalmente las acciones no cumplieran los presupuestos establecidos en el TR, y finalmente no se considerara adecuada la inversión.
Si la inversión no es adecuada, y el plazo de 10 años desde la dotación no ha transcurrido (2023 en nuestro ejemplo), la empresa dispondría de un plazo para re-invertir en inversiones aptas. Si dicho plazo hubiera transcurrido, habría de re-integrar el importe no invertido más los intereses de demora correspondientes.
Ahora bien, un matiz. La inversión en acciones puede ser improcedente desde el momento inicial o sobrevenir con posterioridad.
De tal manera que si la improcedencia es originaria, y ha transcurrido el plazo de 10 años desde la dotación (2023), no habría posibilidad de re-invertir. Por el contrario, si la improcedencia es sobrevenida, y ésta tiene lugar antes de que transcurran los 10 años de mantenimiento, pero con posterioridad a los 10 años de inversión, la empresa dispone de un plazo adicional, limitado pero adicional.
Así, en interpretación de la DGT, la empresa, y simplemente en este caso, podría reinvertir hasta la fecha en que tuviera lugar la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio en que hubiera sobrevenido el incumplimiento referido a la naturaleza de las acciones. Así por ejemplo, y suponiendo que la improcedencia sobreviniera en 2024, la empresa podría re-invertir durante todo 2024 y durante los seis primeros meses de 2025, siempre y cuando se trate de una empresa en la que el período impositivo coincida con el año natural (la presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo). En consecuencia existe un trato diferenciador, ya que si la improcedencia fuera originaria, no se podría re-invertir en cualquier caso, mientras que al ser sobrevenida, la Administración da un plazo de gracia adicional, para subsanar dicha situación. 

lunes, 17 de junio de 2013

ESCISIÓN TOTAL. REGLA DE PROPORCIONALIDAD Y RAMAS DE ACTIVIDAD.

En una reciente consulta vinculante de 29/04/2013, la Dirección General de Tributos analiza un proceso sucesivo de fusión y escisión de varias entidades. En la misma se plantean dos opciones para transmitir un activo inmobiliario (una finca).
Como resultado del análisis del Centro Directivo, éste rechaza en la primera de las alternativas la aplicación del régimen especial (fusión previa y posterior escisión parcial), por considerarla un artificio, para simplemente transmitir la finca. Por el contrario, en la segunda opción (fusión previa y posterior escisión total), el Centro Directivo admite la aplicación del régimen especial, por el hecho que este proceso no implica un artificio al objetivo final que era la transmisión del inmueble.
A la vista de esta consulta, haremos un breve recordatorio de los requisitos fiscales de una escisión total (dejaremos los de una escisión parcial para otro artículo).
La escisión total es aquella en la que una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal
La norma fiscal, pese a identificar la definición fiscal con la mercantil, introduce una serie de requisitos que han de cumplirse íntegramente:
  1. La compensación dineraria no puede exceder del 10%
  2. Proporcionalidad cuantitativa: los socios de la sociedad escindida han de percibir valores de la beneficiaria en proporción a su participación en aquellas (atendiendo a los valores reales)
  3. Proporcionalidad cualitativa: consistente en una atribución de valores en cada una de las sociedades beneficiarias en igual proporción  la poseída en la sociedad escindida.
Obsérvese que una escisión que cumpla con el criterio cualitativo aplicará, así mismo, el criterio de proporcionalidad cuantitativo, pero a la inversa puede que ello no se produzca.
Ahora bien, pese a lo dicho hasta ahora, es posible la ruptura del criterio de proporcionalidad cualitativa y aplicarse el régimen especial.La propia norma prevé dicha posibilidad, para el caso que los  patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. La razón de ser de esta cautela es la de evitar desplazamientos entre los socios que acaben no tributando.
A efectos del TRLIS "Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
En resumen, en la escisión total no proporcional se requiere de la existencia de ramas de actividad y, por el contrario, en caso de proporcionalidad cualitativa no, valiendo la escisión de cualquier tipo de activo.
Conviene recordar, que según doctrina reiterada de la DGT, las ramas de actividad han de preexistir a la operación de escisión.
¿Y es necesario que la sociedad escindida desarrolle una actividad previamente?
En el supuesto de escisiones no proporcionales, si, ya que es necesario que los patrimonios escindidos sean ramas de actividad.
En el caso de una escisión proporcional, en principio no, pero el no desarrollar una actividad puede ser indicativo de que no existe un motivo económico válido en la operación.
Lo que me lleva al último punto, recordar lo dispuesto en el artículo 96.2, "que no se aplicará el régimen,cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(…)”


jueves, 13 de junio de 2013

BIENVENIDA AL INFORME DEL COMITÉ DE EXPERTOS SOBRE EL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES

El pasado día 7 vio la luz el informe elaborado por una serie de expertos, con el objetivo de hacer sostenible nuestro sistema público de pensiones. Pese a que todavía falta mucho camino por andar, es un primer paso necesario para que podamos garantizar la percepción de una prestación, por modesta que sea, cuando accedamos a la jubilación.
En los próximos párrafos se hace un repaso de lo principal que supone la aplicación del elemento básico del informe "el factor de sostenibilidad", así como de los dos factores, en que a su vez, éste se basa.

El factor de sostenibilidad (FS)

El factor de sostenibilidad está diseñado para que los desequilibrios del sistema de pensiones se  puedan  anticipar  cada  año  de  manera  transparente y  se  neutralicen  de  una  forma distribuida en el tiempo.
El  factor  se  compone,  en  primer  lugar,  de  un  Factor  de  Equidad  Intergeneracional  (FEI) que busca  que  las  condiciones  de  las  pensiones  sean  iguales  para  todos  los  jubilados,  con independencia  de  la  cohorte  demográfica  a  la  que  pertenezcan. En  segundo  lugar,  consta  de  un  Factor  de  Revalorización  Anual  (FRA) que al proceso natural de evolución de la pensión media, une una corrección basada en la relación  entre  ingresos  y  gastos  del  sistema  de  pensiones.  Sucintamente,  cuando  los  gastos crecen más que los ingresos, el FRA frena el crecimiento natural de la pensión; en las situaciones contrarias,  lo  expande.  El FRA se calcula con  cifras  de  un  conjunto  de  años (entre 11 y 13) que  abarquen,  en  la  medida  de  lo posible, la totalidad del ciclo económico, y, en caso de desequilibrio, permite la corrección, no de golpe, sino a lo largo de varios años.
De cara a su implantación, el Comité de expertos recomienda el estudio de una cláusula “suelo” que impida la caída nominal de las pensiones de quienes ya sean pensionistas en el momento de aplicar el factor.
Una de las características más encomiables del FS es que se acaba  con  una  vinculación simple y directa entre pensiones e IPC. Eso no quiere decir que las pensiones no puedan subir con el IPC todos los años. El factor de sostenibilidad propuesto lo que hace es modular la revalorización de las pensiones alrededor del IPC, en función de la evolución de las variables que determinan  el  equilibrio  presupuestario del  sistema. Y  además  lo  hace  suavemente  a  lo largo del tiempo.

El Factor de Equidad Intergeneracional de las nuevas pensiones de jubilación

La propuesta del Comité de expertos a éste respecto, es multiplicar la pensión inicial con la que los nuevos jubilados entrarían cada  año  en  el  sistema,  según  la  normativa  vigente, por  un  FEI. Este coeficiente  resultaría de dividir la esperanza de vida de los que han entrado en el sistema con una edad determinada en un momento  anterior,  entre  la  esperanza  de  vida  de  los nuevos  jubilados  que  entran  con  la misma edad pero en un momento posterior. Se aplicaría una única vez a los nuevos jubilados en el cálculo de su primera pensión. Tendría el efecto de hacer variar la pensión inicial con la esperanza de vida de cada cohorte.
Para  ilustrar  su  funcionamiento  el Comité ha utilizado  las últimas  proyecciones  de  la  esperanza  de vida del INE. Partiendo de la edad de referencia 65 años, y que el año inicial de aplicación es 2014. Para los pensionistas que se jubilen en 2015 con 65 años, el FEI supondría  multiplicar  la  pensión  mensual  inicial  que  les corresponde según las reglas actuales por 0,9928, que es el resultado de dividir la esperanza de vida a los 65 años en 2014 (20,27; aproximadamente, 20 años y tres meses) por la esperanza de vida a los  65  años  en  2015  (20,42;  aproximadamente,  20  años  y  cinco  meses),  tal  como  están estimadas por el INE.
Con las proyecciones actuales de esperanza de vida, este coeficiente sería igual a 0,9339 para los pensionistas que se jubilen con 65 años en 2024, y a 0,8797 para los que lo hagan en 2034.
En  definitiva, el FEI pretende adaptar la pensión  inicial  al hecho que la pensión se  disfrutará  durante  más  tiempo  al  aumentar  la  esperanza  de  vida.

El Factor de Revalorización Anual de todas las pensiones

El  Factor de Revalorización Anual que se propone, implica aumentar todas las pensiones de acuerdo a una tasa (g) en función del crecimiento de los ingresos y del  número de pensiones, del efecto sustitución (derivado de que los pensionistas que entran anualmente en el sistema lo hacen con pensiones distintas de los que salen)  y de la diferencia entre ingresos y gastos a lo largo del ciclo económico.
Este factor pretende garantizar  el  equilibrio  a  lo  largo  del  ciclo  económico, lo que  significa  que,  aunque  en  los  años  de recesión  o  crisis  pueda  no  darse  dicho  equilibrio,  sí  tiende  a  conseguirse  a  lo  largo  del  ciclo gracias a los superávits que se alcancen en las fases expansivas.
El crecimiento (g) vendría minorado por la tasa de crecimiento del  número de pensiones, y del efecto sustitución. Por su parte la diferencia entre ingresos y gastos a lo largo del ciclo económico, afectaría positivamente o negativamente, dependiendo de épocas de superávit o défict.
Para  aplicar  esta  fórmula,  es  muy  importante  aclarar  los  ingresos  y  los  gastos  del  sistema  de pensiones  públicas  que  se  tienen  en  cuenta.  Los ingresos  deben  incluir  la  parte  de  las cotizaciones  destinada  a  pensiones  contributivas,  así  como  otros  ingresos  destinados  al sistema  como,  por  ejemplo,  los  intereses  devengados por  el  Fondo  de  Reserva  o  las transferencias  del  Estado  para  completar  las  pensiones  mínimas. Y  por  gastos  se entiende el  pago  de  pensiones  contributivas y todos los costes asociados al mismo, como pueden ser los gastos  por intereses de la deuda en que hubiera podido incurrir el sistema.