La
finalidad del RDL 4/2014, de 7 de marzo[1],
tal y como se indica en la exposición de motivos, es que empresas realmente
viables desde un punto de vista operativo pero inviables desde un punto de
vista financiero, se les proporcione alternativas en la vía concursal y
pre-concursal para que su deuda sea soportable y, por consiguiente puedan
seguir atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, y evitar su
liquidación. Todo ello conjugado con el máximo respeto a las legítimas
expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y
con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga
financiera.
Se
pretende con ello superar ciertas rigideces residenciadas principalmente en la
normativa concursal y pre-concursal, y posibilitar a los acreedores que una
expectativa incierta de cobro de una cantidad elevada (en términos de capacidad
de pago del deudor), se torne en una certeza razonable de cobro de una cantidad
más reducida o sujeta a una mayor espera. Se trata de favorecer, también, los
mecanismos para que la deuda pueda transformarse en capital.
El
problema fundamental del procedimiento concursal español es que concluye, en un
alto número de casos, en la liquidación del deudor, de modo que la fase pre-concursal
resulta verdaderamente determinante para la reestructuración financiera de las
empresas. A estos efectos, los acuerdos de refinanciación son los instrumentos
más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y
condiciones financieras más acordes con la situación del mercado y de las
empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.
Por
ello, la presente reforma se centra en la mejora del marco legal pre-concursal
de los acuerdos de refinanciación, por constituir una de las áreas
estratégicamente más relevantes en la medida en que, fruto del consenso entre
el deudor y sus acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos,
evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento de los
pasivos.
La
parte dispositiva de este real decreto-ley consta de un único artículo, en cuya
virtud se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Acuerdos individuales
de refinanciación
El
RDL introduce la posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o
más acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor y sin
necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos solo son
rescindibles por el juez a instancia de la administración concursal, si
entiende que no concurren los requisitos expuestos.
Acuerdos colectivos
de refinanciación no homologados judicialmente
Estos
acuerdos se simplifican al eliminar la exigencia del informe de experto
independiente. Se sustituye por certificación del auditor de cuentas
acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. A fin de
garantizar la seguridad jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de
rescisión posterior (salvo que incumplan los requisitos previstos), si la
empresa llega a entrar en concurso de acreedores. Con ello se corrige la
situación actual, donde los acuerdos son habitualmente rescindidos por
considerarse perjudiciales para la masa activa del concurso.
Por
último, en el caso de que en el acuerdo colectivo se plantee una capitalización
de créditos, y para potenciar esta figura, se establece la presunción de
culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa
razonable. A tal efecto, se entenderá que existe causa razonable si así se
declara mediante informe emitido por experto independiente, siendo necesario
además que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios del deudor un
derecho de adquisición preferente sobre las acciones suscritas por los
acreedores, a resultas de la capitalización, en caso de enajenación posterior
de las mismas.
Acuerdos colectivos
de refinanciación homologados judicialmente
Con
el propósito de facilitar la celeridad y flexibilidad en estos acuerdos, el
juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y
de los requisitos formales para acordar su homologación. Los acuerdos, una vez
homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si
la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
Al
igual que en los acuerdos colectivos no homologados, se elimina la exigencia
del informe de experto independiente. Se sustituye también por certificación
del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de
pasivo exigidas.
La
mayoría exigida para homologar judicialmente el acuerdo pasa del 55% al 51%.
Esta mayoría no se computa, como hasta ahora, respecto al pasivo titularidad de
entidades financieras, sino respecto a todos los acreedores de pasivos
financieros. Se entienden como tales los titulares de cualquier endeudamiento
financiero (excluidos en consecuencia los acreedores por operaciones
comerciales y los acreedores de pasivo de derecho público), con independencia
de que estén o no sometidos a supervisión financiera. No obstante, se contempla
la posibilidad de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni
de derecho público, se adhieran al acuerdo. También como novedad, en los
préstamos sindicados, se entiende que los acreedores prestamistas suscriben el
acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75% del pasivo representado
por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan
una mayoría inferior.
Si
el 60% de los acreedores de pasivos financieros han acordado esperas hasta
cinco años y la conversión de créditos en préstamos participativos por el mismo
plazo, estas medidas se extenderán a los acreedores disidentes sin garantía
real. Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75% de los acreedores de pasivos
financieros, se extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre 5 y 10
años, quitas, conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor,
o créditos participativos, transformación de deuda en cualquier otro instrumento
financiero de características distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.
Actualmente,
los acuerdos de refinanciación homologados no extienden sus efectos a créditos
con garantía real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos
créditos también se ven afectados por el acuerdo homologado, del siguiente
modo:
·
En la parte del crédito que exceda del valor de la garantía: Se
extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior (esperas,
conversión de créditos, etcétera), en los mismos términos que a los créditos
sin garantía, y con las mismas mayorías.
·
Hasta el valor de la garantía: Se extienden los efectos del
acuerdo previstos en el punto anterior, cuando así lo acuerden las mismas
mayorías del 65% y 80%, computadas en función del valor de las garantías de los
acreedores aceptantes.
Por
otra parte, se reconoce la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación
homologados incluyan (y extiendan a los disidentes) la conversión de deuda en
capital. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría
simple, y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará
a su elección.
Así
mismo, y al igual que en los acuerdos no homologados, se establece la
presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado sin
causa razonable a la capitalización.
Otras consideraciones
relativas a los acuerdos colectivos homologados y no homologados
Se
prevé la paralización de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para
la continuidad de la actividad profesional o empresarial, desde el momento en
que se comunica al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores.
La paralización se produciría por un plazo máximo de 4 meses desde la
comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones de los
acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación de ejecuciones
singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar
Mejora en el
tratamiento de las provisiones constituidas por las entidades financieras
Se
encomienda al Banco de España que establezca reglas homogéneas para mejorar la
calificación de la deuda subsistente tras un acuerdo de refinanciación.
Disposiciones finales
- Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para hacer efectiva la paralización de las ejecuciones singulares durante las negociaciones del acuerdo de refinanciación.
- Se modifica el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, para que, durante los ejercicios sociales que se cierren en 2014, no computen las pérdidas por deterioro, reconocidas en las cuentas anuales de las empresas, derivadas del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias o de préstamos o partidas a cobrar, a los únicos efectos de que no sea causa de insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución de la sociedad.
- Se modifica el Real Decreto 1066/2007, de régimen de OPA. De este modo, se exceptúa la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa de la CNMV, cuando se trate de determinadas operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
- Modificación del TRLIS. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma. Asimismo, en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal, se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.
- Modificación del TRLITP y AJD. Con el fin de colaborar al mantenimiento de empresas viables se amplía la exención en el ITP y AJD a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.