sábado, 25 de enero de 2014

ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN DE INGRESOS, GASTOS Y RENTAS EN EL PATENT BOX


 En el punto 7 del artículo 23 del TRLIS tras la redacción introducida por la Ley 14/2013 se establecía “Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.”
Bien, pues este mandato legal ha sido desarrollado en el RD 960/2013, de 5 de diciembre, cuyas características principales se pueden resumir:

Inicio del procedimiento
Se podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos, de los gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o un acuerdo previo de calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y la valoración de los ingresos y gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión.

Solicitud por escrito ante el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a la realización de las operaciones, y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a)      Identificación de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios
b)      Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión o en su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del mismo.
c)      En el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
d)      Propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
e)      Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

Subsanación: En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, se podrá requerir al solicitante para subsane los errores o complete la solicitud con cualquier otra información que considere relevante. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.

Inadmisión: Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)     Que la propuesta de valoración, o de calificación y valoración, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisión, o la calificación del activo como apto.
b)    Que se hubiesen desestimado propuestas de valoración, o de calificación y valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación con el procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada

Tramitación
La Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
La AEAT solicitará informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad.
La Dirección General de Tributos evacuará el informe, que se comunicará al órgano solicitante en el plazo máximo de tres meses.

Terminación y efectos del acuerdo
La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración podrá:
a)     Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
b)    Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c)     Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración podrá:
a)     Calificar los activos como no aptos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
b)    Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante.
c)     Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento.
d)    Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante.

El acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:
a)     Lugar y fecha de su formalización.
b)    Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario.
c)     Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo.
d)    Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.
e)    En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. 
f)      Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
g)    Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

En la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración se incluirá junto con la identificación del obligado tributario los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma.
La Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración.
La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

IMPORTANTE: El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

Por último, la resolución que ponga fin al procedimiento, o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles

Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

Modificación a instancia del solicitante
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información:
a)     Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b)    Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
La Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:
a)     Aprobar la modificación de valoración formulada por el obligado tributario.
b)    Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c)     Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial.

Modificación a instancia de la administración
Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para:
a)     Aceptar la modificación.
b)    Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c)     Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:
a)     Aprobar la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado.
b)    Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario.
c)     Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial.
d)    Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

Plazo: El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible.
La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

Prorroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración
Solicitud: El obligado tributario podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.
Estimación: La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.
Desestimación: Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la solicitud podrá considerarse desestimada.

La resolución por la que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles