En
el punto 7 del artículo 23 del TRLIS tras la redacción introducida por la Ley
14/2013 se establecía “Reglamentariamente
se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de
calificación y valoración a que se refiere este apartado.”
Bien,
pues este mandato legal ha sido desarrollado en el RD 960/2013, de 5 de
diciembre, cuyas características principales se pueden resumir:
Inicio del procedimiento
Se
podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración
de los ingresos procedentes de la cesión de los activos, de los gastos
asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o
un acuerdo previo de calificación y valoración que comprenderá la calificación
de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere
el apartado 1 de dicho artículo, y la valoración de los ingresos y gastos
asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión.
Solicitud por escrito ante el Departamento
de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con carácter previo a la realización de las operaciones, y
contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a)
Identificación
de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios
b)
Descripción
del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión o en su caso, descripción
del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del
mismo.
c)
En
el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los
activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
d)
Propuesta
de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo,
o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de
adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración
aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en
consideración.
e)
Demás
datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio
por parte de la Administración tributaria.
Subsanación: En los 30 días siguientes a
la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del
órgano competente, se podrá requerir al solicitante para subsane los errores o
complete la solicitud con cualquier otra información que considere relevante.
El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación. La
falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y
se tendrá por no presentada la solicitud.
Inadmisión: Se podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a)
Que
la propuesta de valoración, o de calificación y valoración, que se pretende
formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los
ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o
bien de las rentas generadas en la transmisión, o la calificación del activo
como apto.
b)
Que
se hubiesen desestimado propuestas de valoración, o de calificación y
valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
La
documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación con el
procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada
respecto del mismo.
En
los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta
se procederá a la devolución de la documentación aportada
Tramitación
La
Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación
presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios, en
cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan
relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales
sobre la misma.
La
AEAT solicitará informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en
relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la
reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo
procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no
vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad.
La
Dirección General de Tributos evacuará el informe, que se comunicará al órgano
solicitante en el plazo máximo de tres meses.
Terminación y efectos del
acuerdo
La
resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración
podrá:
a)
Aprobar
la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
b)
Aprobar,
con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que
difiera de la inicialmente presentada.
c)
Desestimar
la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.
La
resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y
valoración podrá:
a)
Calificar
los activos como no aptos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
b)
Calificar
los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada
inicialmente por el solicitante.
c)
Calificar
los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o
aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento.
d)
Calificar
los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el
solicitante.
El
acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tendrá carácter
vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:
a)
Lugar
y fecha de su formalización.
b)
Nombre
y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación
fiscal del obligado tributario.
c)
Conformidad
del obligado tributario con el contenido del acuerdo.
d)
Descripción
de la operación a la que se refiere la propuesta.
e)
En
el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada
de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
f)
Valoración
que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del
método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban
entenderse básicas en orden a su aplicación.
g)
Plazo
de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.
En
la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración
se incluirá junto con la identificación del obligado tributario los motivos por
los que la Administración tributaria desestima la misma.
La
Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la
valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante
su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las
circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración.
La
Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones
descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente
habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
IMPORTANTE:
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la
propuesta podrá entenderse desestimada.
Por
último, la resolución que ponga fin al procedimiento, o el acto presunto
desestimatorio no serán recurribles
Modificación del acuerdo
previo de valoración o de calificación y valoración
En
el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han
determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del
acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado
para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
El
procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los
obligados tributarios.
Modificación a instancia del
solicitante
La
solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad
solicitante, y deberá contener la siguiente información:
a)
Justificación
de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b)
Modificación
de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
La
Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en
cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan
relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales
sobre la misma.
La
Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y
previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo
de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:
a)
Aprobar
la modificación de valoración formulada por el obligado tributario.
b)
Aprobar,
con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que
difiera de la inicialmente presentada.
c)
Desestimar
la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin
efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no
afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de
calificación y valoración inicial.
Modificación a instancia de
la administración
Cuando
el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración
tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario
que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de
la notificación de la propuesta, para:
a)
Aceptar
la modificación.
b)
Formular
una modificación alternativa, debidamente justificada.
c)
Rechazar
la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La
Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada,
dictará resolución motivada, que podrá:
a)
Aprobar
la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado.
b)
Aprobar
la modificación alternativa formulada por el obligado tributario.
c)
Dejar
sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración,
sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo
previo de calificación y valoración inicial.
d)
Declarar
la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.
Plazo: El procedimiento deberá
finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse
notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá
entenderse desestimada.
La
resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible.
La
resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración
inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración,
determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos desde la
solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta
de modificación.
Prorroga del acuerdo previo
de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración
Solicitud: El obligado tributario
podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de
validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que hubiera
sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses
previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la
documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias
puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.
Estimación: La Administración
tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación,
y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez
del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales
efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y
documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.
Desestimación: Transcurrido el plazo a que
se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de
validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la
solicitud podrá considerarse desestimada.
La
resolución por la que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no
serán recurribles