miércoles, 19 de junio de 2013

TITULARIDAD DE CUENTAS CORRIENTES Y SOCIEDAD DE GANANCIALES

Frecuentemente en los matrimonios en régimen económico de sociedad de gananciales existen cuentas corrientes a nombre de uno de los titulares. Ello genera muchas veces problemas de imputación de los rendimientos, ya que el banco suele declararlos a nombre del titular, pese a que los rendimientos tienen carácter ganancial.
¿Cómo podemos desmontar esa imputación ante Hacienda?
A este respecto el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
En base a esa remisión, se tendrá en cuenta los siguientes extremos:
  • Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
  • La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
  • Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Conforme a todo lo anterior, tributos entiende que los rendimientos del capital, procederá atribuirlos a quien ostente la titularidad dominical del capital del que procedan dichos rendimientos, y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.
Pese a que la titularidad de una cuenta bancaria comporta en principio la propiedad de los fondos en ella depositados, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde únicamente a uno de los cónyuges, sino a ambos cónyuges (directamente o a través de la sociedad de gananciales), cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.