Tratamos hoy en este blog la competencia
de la inspección para comprobar los elementos materiales y formales de una
deducción que se aplica en un período posterior, cuando el período en que se generó ha prescrito al
momento de tener lugar la actuación de comprobación.
Todo ello al calor de una
reciente resolución del TEAC (Resolución de 21 de marzo de 2013 nº 2234/11), en
la que ha vuelto a manifestar su postura al respecto, y de la que podemos anticipar
sigue la línea de otras resoluciones anteriores, en las que se muestra proclive
a ese competencia.
Para sustentar su tesis, el órgano
económico administrativo insiste en referirse, como no podía ser menos,
en que cuando se quiera aplicar una deducción acreditada en un ejercicio prescrito,
debe considerarse lo dispuesto en el artículo 106.4 de la LGT, cuyo tenor
literal dice:
"En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales".
Partiendo del mencionado
artículo, el TEAC sostiene que dicho precepto habilita a la Administración a comprobar los soportes
documentales pertinentes a efectos de constatar la concurrencia o no de los
requisitos legalmente establecidos a efectos de determinar la procedencia y
cuantía de las deducciones aplicadas o declaradas como pendientes de aplicar
procedentes de ejercicios prescritos, sin poder reducir la cuestión a una
simple función de conservación y exhibición de tales soportes documentales.
Continúa el Tribunal haciendo
suyas las palabras de la inspección que dice:
“La acreditación en origen de dicha deducción puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetársele a plazo alguno, sin perjuicio de que su eficacia alcance exclusivamente a los ejercicios no prescritos. La Administración puede y debe comprobar en todos sus términos o aspectos los datos declarados por el sujeto pasivo con independencia del ejercicio en que tuvo su origen el hecho declarado."
Resultado de lo dicho hasta ahora, es que el
Tribunal sostiene que la actividad que prescribe es el derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, y la
acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de
comprobación, que se ha de ajustar al contenido legal de tal facultad, estando
perfectamente habilitada la Inspección para comprobar los elementos de las
declaraciones vigentes fijando los datos en los que las mismas se asientan.
Como resultado de todo de ello, y siempre a juicio de la
Administración, prepárese a poner a disposición de la inspección cuanta
documentación sea precisa para soportar la deducción que se aplica,
independientemente del período en que se
generó, lo que le obliga a conservar toda la documentación conexa por un plazo
superior al de prescripción del período impositivo en que la misma se generó. Y es más, supone extender las obligaciones de conservación de
la documentación contable un número indeterminado de años, que pueden superar
ampliamente el plazo marcado por la legislación mercantil para la conservación de
la información contable.
Respecto a la segunda cuestión de
si es posible revisar y modificar los detalles de una deducción, previamente revisados por
otro equipo actuario, a tal respecto el TEAC reitera que
“por el hecho de que en una comprobación anterior no haya detectado una improcedente deducción, no significa que no pueda hacerlo en un ejercicio posterior, no prescrito o no comprobado, si lo estima oportuno".
En definitiva
“que la Administración no revoca ningún acto declarativo de derecho sino que adopta una decisión que se encuentra suficientemente motivada, consistente en la inadmisión de una deducción (…) al no cumplirse los requisitos exigidos para su aplicación, no habiendo sido vulnerados en modo alguno los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
El Tribunal, frente a la postura
del reclamante que entiende que se produce por parte de la Administración una
validación expresa de las deducciones consignadas en las autoliquidaciones que
habían sido objeto de comprobación, entiende que la comprobación realizada en
su día con alcance general tampoco implicó por parte de la Inspección, una
comprobación efectiva de las deducciones (…) declaradas como pendientes de
aplicar en ejercicios futuros, ni existió en ese momento pronunciamiento
expreso alguno sobre la deducción pendiente de aplicar, por lo que debe
afirmarse que la regularización propuesta en las presentes actuaciones no
produce cambio alguno en el criterio administrativo aplicado al respecto.
En definitiva esta verificación aunque no puede dar lugar a la
rectificación de las declaraciones relativas a ejercicios a los que alcanza la
institución de la prescripción, nada impide ni limita el derecho de la
Administración de regularizar las declaraciones en las que se consignan los
hechos que, procedentes de ejercicios prescritos (...), producen efectos en
ejercicios no prescritos como es el caso.
El hecho de que en las
actuaciones de comprobación de períodos impositivos anteriores no se
regularizara la deducción (…) declarada como procedente del ejercicio XXXX y
pendiente de aplicación, no puede ser impedimento para que en el ejercicio en
que se produce la efectiva aplicación de la deducción sea objeto de
comprobación específica…”.
Resultado de lo dicho, si tiene alguna deducción en esta situación, asegúrese de disponer de toda la documentación que
la soporte, y verifique que se cumplen los requisitos exigidos para su
aplicación, ya que no podrá invocar la prescripción del período en que se
generó para contrarrestar las posibles modificaciones que pudieran plantearle
la inspección al verificar la deducción que se aplicó.