lunes, 3 de febrero de 2014

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Fue la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, la norma que estableció una duración al procedimiento inspector fijando un plazo máximo de 12 meses, aunque permitía la ampliación de dicho plazo en otros 12 meses.
Posteriormente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) recogió dicho criterio desarrollándolo. Así en el artículo 150 de la LGT se indica que las actuaciones del procedimiento inspector deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Hay que recordar que las actuaciones no finalizan con la firma de las actas, sino con la notificación de la liquidación o acto resolutorio mediante el que se den por concluidas las actuaciones.

Cómputo del plazo
Para su determinación, debemos acudir a las normas generales aplicables a los procedimientos de aplicación de los tributos, de tal manera que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la AT, no se incluirán en el cómputo del plazo[1].
Es importante recordar que los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la AT deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente. Tanto unos como otros se contarán por días naturales.
Un aspecto a considerar ya que la interpretación de los órganos jurisdiccionales es favorable, en este caso, es lo dispuesto en el punto 7 del artículo 102 del RD 1065/2007, que establece que las mencionadas interrupciones y dilaciones no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
Si bien el artículo 104.2 de la LGT excluye del cómputo del plazo del procedimiento, el artículo 150.2 del mismo texto legal contiene una penalización para la AT en caso de que se produjeran interrupciones injustificadas del procedimiento por un período superior a 6 meses. Si las interrupciones injustificadas tienen una duración inferior a 6 meses, no producen efectos jurídicos, pero si superan los 6 meses si tienen efectos jurídicos favorables para el obligado tributario. Las interrupciones injustificadas pueden operar tanto en la fase de comprobación, como en la de liquidación.

Ampliación del plazo
Ahora bien, el plazo inicial de 12 meses se puede ampliar por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el mencionado artículo 150 de la LGT. Estas circunstancias se concretan[2] a) actuaciones que revistan especial complejidad, y b) ocultación de la actividad empresarial o profesional.
Se tratan de presupuestos tasados, por lo que la administración no dispone de una potestad discrecional para ampliar dicho plazo. Además, no basta la concurrencia de dichos presupuestos, es preciso que la decisión sea motivada por la Administración y ésta sea notificada al obligado tributario.
El acuerdo de ampliación del plazo legalmente previsto será dictado por el Inspector-Jefe, a solicitud del actuario.
¿Cuándo puede la AT acordar la ampliación del plazo de duración?
De acuerdo al artículo 184.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, el actuario no podrá solicitar la ampliación del pazo de duración del procedimiento inspector hasta que no hayan transcurrido al menos 6 meses desde su inicio, siendo un período de 6 meses que coincide con el tiempo real efectivamente transcurrido, y no con el tiempo que se computa en relación con la duración del procedimiento – esto es, no considerando las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputables a la administración-.
¿Y hasta cuándo puede solicitarla?
Ante el silencio de la norma, la doctrina, tanto del TS como de la AN ha sido la que ha sentado el criterio, esto es, 12 meses desde el inicio del procedimiento, sin cómputo de interrupciones y dilaciones[3].

Efectos de una duración del procedimiento inspector superior al plazo legal
Conviene volver a recordar que el procedimiento inspector tiene un plazo general de duración de 12 meses, ampliable por otros 12 meses y que no se computan las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputables a la AT.
Las consecuencias que se derivan del incumplimiento del anterior plazo son:
  • No suponen la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación.
  • No se considerará interrumpida la prescripción, producida por la notificación de inicio de las actuaciones. Para volver a interrumpir el plazo de prescripción será necesario realizar actuaciones con el conocimiento formal del contribuyente.
  • No afecta al valor de todo lo actuado hasta ese momento por la inspección, que conservará todos sus efectos.
  • Habrá de comunicarse al obligado tributario la reanudación del mismo y, en su caso, el nuevo alcance que tendrá el procedimiento.
  • Los ingresos realizados desde el inicio de procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones, tendrán el carácter de espontáneos.
  • No exigencia de intereses de demora por el tiempo en que se sobrepase dicho plazo máximo.
Visto que superado el plazo previsto no impide la continuación de las actuaciones inspectoras, ¿Cuánto pueden durar las actuaciones tras superarse dicho plazo?
Pues bien, el TEAC en su resolución 00/4850/2010 de fecha 28/05/2013 establece lo siguiente:
  1. Si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de 12 meses (24 si ha existido ampliación), las actuaciones deberán continuar, siempre dentro del plazo general de prescripción del concepto tributario, disfrutando la inspección de un nuevo periodo de 12 meses a contar desde la fecha en que se reanudaron las actuaciones inspectoras desde la superación del plazo inicial.
  2. Si se supera nuevamente el plazo máximo (12/24 + 12), podrán continuarse las actuaciones únicamente si en el momento de realizarse la primera actuación –con eficacia interruptiva de la prescripción- tras el nuevo incumplimiento, no se hubiera superado el plazo general de prescripción, operando otra vez el límite de 12 meses.






[1] Apartado 2 del artículo 104 de la LGT.
[2] Desarrollo reglamentario en el artículo 184 del RD 1065/2007, de 17 de julio
[3] SSAN de 28/05/2009, 09/07/2009 y 04/04/2012; STS 03/10/2011