Fue la ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, la norma
que estableció una duración al procedimiento inspector fijando un plazo máximo
de 12 meses, aunque permitía la ampliación de dicho plazo en otros 12 meses.
Posteriormente
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT)
recogió dicho criterio desarrollándolo. Así en el artículo 150 de la LGT se
indica que las actuaciones del procedimiento inspector deberán concluir en el
plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario
del inicio del mismo.
Hay que
recordar que las actuaciones no finalizan con la firma de las actas, sino con
la notificación de la liquidación o acto resolutorio mediante el que se den por
concluidas las actuaciones.
Cómputo
del plazo
Para su
determinación, debemos acudir a las normas generales aplicables a los
procedimientos de aplicación de los tributos, de tal manera que los períodos de
interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las
dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la AT, no se incluirán
en el cómputo del plazo[1].
Es
importante recordar que los periodos de interrupción justificada y las
dilaciones por causa no imputable a la AT deberán documentarse adecuadamente
para su constancia en el expediente. Tanto unos como otros se contarán por días
naturales.
Un aspecto
a considerar ya que la interpretación de los órganos jurisdiccionales es
favorable, en este caso, es lo dispuesto en el punto 7 del artículo 102 del RD
1065/2007, que establece que las mencionadas interrupciones y dilaciones no
impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran
desarrollarse.
Si bien el
artículo 104.2 de la LGT excluye del cómputo del plazo del procedimiento, el
artículo 150.2 del mismo texto legal contiene una penalización para la AT en
caso de que se produjeran interrupciones injustificadas del procedimiento por
un período superior a 6 meses. Si las interrupciones injustificadas tienen una
duración inferior a 6 meses, no producen efectos jurídicos, pero si superan los
6 meses si tienen efectos jurídicos favorables para el obligado tributario. Las
interrupciones injustificadas pueden operar tanto en la fase de comprobación,
como en la de liquidación.
Ampliación
del plazo
Ahora
bien, el plazo inicial de 12 meses se puede ampliar por otro periodo que no
podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las
circunstancias prevenidas en el mencionado artículo 150 de la LGT. Estas
circunstancias se concretan[2]
a) actuaciones que revistan especial complejidad, y b) ocultación de la
actividad empresarial o profesional.
Se tratan
de presupuestos tasados, por lo que la administración no dispone de una
potestad discrecional para ampliar dicho plazo. Además, no basta la
concurrencia de dichos presupuestos, es preciso que la decisión sea motivada
por la Administración y ésta sea notificada al obligado tributario.
El acuerdo
de ampliación del plazo legalmente previsto será dictado por el Inspector-Jefe,
a solicitud del actuario.
¿Cuándo puede
la AT acordar la ampliación del plazo de duración?
De acuerdo
al artículo 184.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, el actuario no podrá
solicitar la ampliación del pazo de duración del procedimiento inspector hasta
que no hayan transcurrido al menos 6 meses desde su inicio, siendo un período
de 6 meses que coincide con el tiempo real efectivamente transcurrido, y no con
el tiempo que se computa en relación con la duración del procedimiento – esto
es, no considerando las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa
no imputables a la administración-.
¿Y hasta cuándo
puede solicitarla?
Ante el silencio
de la norma, la doctrina, tanto del TS como de la AN ha sido la que ha sentado
el criterio, esto es, 12 meses desde el inicio del procedimiento, sin cómputo
de interrupciones y dilaciones[3].
Efectos
de una duración del procedimiento inspector superior al plazo legal
Conviene
volver a recordar que el procedimiento inspector tiene un plazo general de
duración de 12 meses, ampliable por otros 12 meses y que no se computan las
interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputables a la AT.
Las
consecuencias que se derivan del incumplimiento del anterior plazo son:
- No suponen la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación.
- No se considerará interrumpida la prescripción, producida por la notificación de inicio de las actuaciones. Para volver a interrumpir el plazo de prescripción será necesario realizar actuaciones con el conocimiento formal del contribuyente.
- No afecta al valor de todo lo actuado hasta ese momento por la inspección, que conservará todos sus efectos.
- Habrá de comunicarse al obligado tributario la reanudación del mismo y, en su caso, el nuevo alcance que tendrá el procedimiento.
- Los ingresos realizados desde el inicio de procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones, tendrán el carácter de espontáneos.
- No
exigencia de intereses de demora por el tiempo en que se sobrepase dicho plazo máximo.
Visto
que superado el plazo previsto no impide la continuación de las actuaciones
inspectoras, ¿Cuánto pueden durar las actuaciones tras superarse dicho plazo?
Pues
bien, el TEAC en su resolución 00/4850/2010 de fecha 28/05/2013 establece lo
siguiente:
- Si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de 12 meses (24 si ha existido ampliación), las actuaciones deberán continuar, siempre dentro del plazo general de prescripción del concepto tributario, disfrutando la inspección de un nuevo periodo de 12 meses a contar desde la fecha en que se reanudaron las actuaciones inspectoras desde la superación del plazo inicial.
- Si se supera nuevamente el plazo máximo (12/24 + 12), podrán continuarse las actuaciones únicamente si en el momento de realizarse la primera actuación –con eficacia interruptiva de la prescripción- tras el nuevo incumplimiento, no se hubiera superado el plazo general de prescripción, operando otra vez el límite de 12 meses.