miércoles, 26 de junio de 2013

DESPLAZAMIENTOS AL EXTRANJERO. CASOS PARTICUALRES

Hace unas semanas analizamos aquí el supuesto de trabajadores residentes fiscales en España que por motivos de trabajo eran desplazados fuera del territorio español, circunstancia que algunos casos conllevaba la pérdida de la residencia fiscal en España y en otros no. 
Bien, pues hoy vamos a analizar una serie de casos particulares derivados de ese traslado al extranjero.

El primero de ellos es el caso, frecuente en los países de la península arábiga, donde para tener la consideración de residente fiscal, e invocar el Convenio, han de concurrir la notas de permanencia y nacionalidad. Cumpliéndose el requisito de permanencia pero no el de nacionalidad no podrá invocarse el Convenio para evitar la doble imposición, por lo que se  le aplicará la normativa interna española, si bien no el IRPF, sino el IRNR. 
Si el trabajador no desarrolla su actividad en territorio español, las rentas percibidas no estarán sujetas a tributación en España (por mor del artículo 13.1.c.1º del citado TRLIRNR) y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención. Por el contrario, si desempeña algún tipo de actividad en España quedará sometido a gravamen por las rentas generadas en dicho territorio.

El segundo de ellos, es el caso de trabajadores que se desplazan a territorios con los que España no tiene convenio, y que tampoco tienen la consideración de paraísos fiscales. Como en el caso anterior, no podrá invocarse la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, y habrá de aplicarse la normativa interna española, de nuevo el TRLIRN. Pues bien, siempre que el trabajador pruebe que no sea residente fiscal en España por no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 8 de LIRPF, las rentas percibidas por trabajos desempeñados en el país de destino, estarán exentas y no sujetas a retención. Por el contrario si obtuviera rentas en territorio español, éstas quedarían sometidas a gravamen.

El tercero de los casos, es el supuesto del trabajador que es desplazado a un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal. En este caso se aplicará la normativa interna española, pero no como en los casos anteriores por el IRNR, sino por el IRPF, aunque lo será de manera transitoria.
El artículo 8.2 de LIRPF establece que "no perderán la condición de contribuyentes por el IRPF las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."
Se establece un régimen de "cuarentena" en el que el trabajador desplazado tributa por su renta mundial en España, aún sin ser cumplir los requisitos para ser considerado residente fiscal en dicho territorio.
Existe una excepción a este régimen transitorio, y es el caso de trabajadores desplazados a Andorra, y siempre que el desplazamiento sea por motivo de un trabajo, que éste se preste efectivamente allí, y que los rendimientos derivados de dicho contrato representen al menos el 75% de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples.