sábado, 29 de marzo de 2014

INCÓGNITAS A DESPEJAR DE CARA A LAS DEDUCCIONES DE I+D GENERADAS EN 2013

Estamos en puertas de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013, y muchas empresas han considerado aplicar la novedad relativa a las deducciones por gastos e inversiones por I+D introducida por la ley 14/2013, conocida como Ley de emprendedores. 
Pues bien, esta norma presenta, a nuestro juicio, importantes incógnitas de las que las empresas deben ser conscientes de cara a su aplicación práctica.
Partiendo de la premisa de que las empresas se desenvuelven en un entorno de incertidumbre, ello no debe ser motivo para que nuestro sistema tributario contribuya a esta situación, resultando que esta deducción es un claro ejemplo de ello.
Recordemos que el efecto perseguido por la modificación es acelerar el retorno de los gastos en I+D, vía anticipación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, pero presenta dos cuestiones fundamentales sin resolver:
  • el ¿Cuánto? y, 
  • el ¿Cuándo?

 ¿Cuánto?
No está claro en la actualidad, si la rebaja del 20% que se produce sobre las deducciones que habrá que aplicar en el ejercicio siguiente al de su generación, se hará sobre la totalidad de la deducción que se aplique, o sobre el exceso del límite general. En definitiva si las opciones son mutuamente excluyentes, por lo que la rebaja del 20% se hará desde el primer euro de deducción aplicada, o si se aplica en primer lugar el límite de deducción general, y la reducción del 20% sería sobre aquella parte de la deducción que exceda de dicho límite anterior.
Ejemplo: si tenemos una cuota de 1.000.000€, y deducciones por I+D por valor de 800.000€, en el primer caso, la reducción del 20% operaría sobre el total, mientras que en el segundo caso operaría tan sólo sobre 550.000€. 
El impacto es de -50.000€, esto es 160.000€ [800.000 x 20%] frente a 110.000€ [(800.000 – 1.000.000 x 25%) x 20%)].

A ello habría que añadir, que al tenerse que aplicar la deducción en el ejercicio siguiente al de su generación, ello supondría, en el supuesto que se admitiera la coexistencia del límite y la rebaja sobre el exceso, que el anterior límite resultase inferior al que hubiese correspondido de aplicarse en el año de la generación. Recuérdese que en el supuesto que el importe de la deducción por los gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo, excedan del 10% de la cuota íntegra ajustada, el límite del 25% de la cuota íntegra ajustada se eleva al 50%.
Ejemplo: En el año de la generación de la deducción por valor de 800.000€, la cuota íntegra ajustada es de 1.000.000€. Como la deducción excede de 100.000€ (1.000.000 x 10%), el límite aplicable en dicho año sería de 500.000 (50% de 1.000.000).
En el segundo año si no se hubieran generado deducciones, el límite aplicable sería de 250.000€, suponiendo para este segundo periodo la misma cuota íntegra ajustada de 1.000.000 (1.000.000 x 25%).
El impacto sería una pérdida de deducción de 20% x 250.000 =50.000€.
Todo ello, partiendo de la premisa de la compatibilidad entre ambas medidas, ya que en caso contrario, al no operar límite, la pérdida real sería de 500.000 x 20% = 100.000€.

Relacionado, también, con el cuánto está que la deducción aplicada o abonada, en el caso de las actividades de IT, no podrá superar conjuntamente el importe de 1.000.000€ anuales, estableciéndose, además, un límite conjunto de 3.000.000€ para las deducciones por actividades de I+D e IT que se apliquen o abonen en la forma indicada. Y resulta que no está claro si los anteriores importes son netos o brutos del 20% de descuento, lo que puede implicar un mayor diferimiento de las deducciones a ejercicios futuros.
Ejemplo: Una entidad tiene en el ejercicio 2014 una cuota íntegra de 1.000.000€, y una deducción por I+D generada en el ejercicio 2013 de 3,9 millones de euros. En este caso, y si optase por la opción establecida en la Ley de Emprendedores, podrá aplicarse una deducción de 3 millones de euros, y le restarían pendientes de aplicación para ejercicios siguientes un importe de 150.000€ (Resultado de calcular 3.900.000 – 3.000.000/0,8).
Si el cómputo fuese bruto, la deducción sería de 2.100.000 (80% de 3.000.000) resultando pendientes para próximos periodos 900.000€.

¿Cuando?
De la segunda cuestión no todo el mundo es totalmente consciente. 
Se ha comentado hasta la saciedad, porque así lo indica la norma, sobre la posibilidad de que la Administración abone el exceso de deducción por I+D aplicada sobre la totalidad de la cuota íntegra ajustada del ejercicio en que se aplique, si bien una vez ajustada en el 20%. Pues bien, resulta vital recordar que la Administración no tiene un plazo fijo para su devolución, pudiéndose superar con creces el plazo normal de seis meses que existe para las devoluciones tributarias. Resulta revelador que la norma aprobada explicita “que ésta devolución no dará lugar, en ningún caso, al devengo del interés de demora” (a buen entendedor…).


Conclusión: la elección por una opción u otra es una cuestión fundamentalmente financiera, pero resulta que para valorar las opciones existentes, tanto la variable importe (¿Cuánto?), como la variable tiempo (¿Cuando?) no resultan tan evidentes, o por lo menos a nosotros no nos lo resultan, por lo que supone, a priori, muy difícil valorar la “bondad” de la medida. A todo ello habría que añadir el correcto cálculo de la tasa de actualización a considerar, pero eso es harina de otro costal.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Circunstancias en las que los empresarios o profesionales miembros de una comunidad de propietarios pueden deducir las cuotas de IVA soportadas por las adquisiciones efectuadas a través de la Comunidad

La DGT en su respuesta a la consulta efectuada por una entidad mercantil con domicilio en un inmueble perteneciente a una comunidad de propietarios soporta las cuotas del IVA como consecuencia de los servicios comunes que se contratan para el mantenimiento de la finca, sobre la posibilidad de deducirse proporcionalmente esas cuotas indica lo siguiente:

PRIMERO: Los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios, aunque tienen la condición de empresario o profesional, no podrían deducir las cuotas del Impuesto que hubiesen sido soportadas por la comunidad, y ello porque dichas cuotas ha sido repercutidas directamente, no a los comuneros, sino a la comunidad (artículo 92 LIVA).

SEGUNDO: las comunidades de propietarios, con carácter general, no tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto por lo que son consumidores finales y no pueden repercutirlo a los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúen, ni tampoco deducir las cuotas soportadas.

TERCERO: Sin embargo, a tenor de lo establecido por el Tribunal de Justicia Europeo (asunto C-25/03) en el que se interpreta la Sexta Directiva sobre la denegación de la deducción de las cuotas de IVA en determinadas circunstancias y su relación con el principio de proporcionalidad, puesto en relación con el artículo 97 LIVA y 14 de su Reglamento que regulan los requisitos formales para ejercer el derecho a la deducción, se extraen las siguientes conclusiones:
·  Si en las facturas que documentan las operaciones cuya destinataria sea la Comunidad de propietarios, se consignan de forma separada y distinta la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los copropietarios comuneros, éstos si podrán deducir el impuesto que les ha sido repercutido siempre que se trate de empresarios o profesionales y cumplan los requisitos para efectuar la deducción.
· También podrán aplicar la deducción correspondiente aunque en la factura no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad, si dichos porcentajes pueden acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)


Entiende la DGT que se trata de una alternativa excepcional, que trae causa de la jurisprudencia comunitaria y se considera ajustada a derecho siempre y cuando la comunidad destinataria de la factura no tenga la condición de empresario o profesional.

Consulta de la DGT V0027-14 del 13/01/2014

martes, 18 de marzo de 2014

EL ROCE

Tradicionalmente para medir la rentabilidad de una empresa dentro del análisis económico-financiero se emplean el ROE y el ROA. El primero es una medida de la rentabilidad financiera, mientras que el segundo mide la rentabilidad económica de dicha entidad.
Estos ratios están muy difundidos y aceptados, pero presentan algunas limitaciones derivadas de su simplificación de cálculo.
Así en el ROA considera el resultado de explotación en su conjunto sin tener en cuenta los impuestos, aspecto que es de especial importancia en un mundo como el actual en que los impuestos constituyen un componente fundamental de la empresa mermando su resultado. Por otra parte, en el numerador se computan todos los activos, tanto los funcionales como los posibles extra funcionales, y participaciones financieras.
En el caso del ROE, si bien en el numerador consideramos el beneficio neto, en el denominador, volvemos a considerar el patrimonio sin ajustar los componentes financieros y no funcionales de la empresa.
Un paso adelante en la idea de superar dichas limitaciones es el ratio ROCE, expresado por su denominación inglesa (Return on Capital Employed), en el que se relacionan el resultado operativo después de impuestos con los activos operativos netos.
La expresión de este ratio es:



Donde
BEDI: Beneficio de explotación después de impuestos (BEAI x (1-T))
BEAI: Beneficio de explotación antes de impuestos
AON: Activos Operativos Netos
T: tasa efectiva de impuesto de la empresa analizada

La información suministrada por este ratio aporta una medida del resultado que obtiene una empresa de sus activos operativos netos y para un período concreto de tiempo, entendidos estos, como la suma de los activos corrientes funcionales más las necesidades operativas del activo corriente, en definitiva activos que constituyen la base del negocio.
Lo correcto, como en el caso del ROE y ROA, es incluir en el numerador de este ratio, el Beneficio Operativo del ejercicio, y en el denominador el importe de los Activos Operativos Netos, pero al principio del ejercicio objeto de análisis.
Una vez obtenido dicho ratio, éste debe contrastarse de tres maneras:
1.      Con el ratio de años precedentes, al objeto de verificar su evolución en el tiempo, y si la rentabilidad aumenta o disminuye.
2.      Con el mismo ratio y período que se obtenga por las empresas del sector en el que opera la empresa analizada, y muy especialmente con aquellas que consideramos de referencia.
3.      Con, y aquí está una importante novedad, el Coste Medio Ponderado de Capital de la empresa (WACC en inglés) al objeto de verificar si la empresa genera o no riqueza para sus accionistas. En la medida que el ROCE sea mayor que el CMPC, la empresa ha sido capaz de generar un plus de rentabilidad por encima de la remuneración mínima requerida por los prestamistas de fondos y los accionistas.

Como en el caso del ROA y ROE, este ratio puede descomponerse para analizar cómo se ha gestado la rentabilidad obtenida, entre el margen operativo y la rotación de los activos operativos.

Así, si multiplicamos el ratio anterior por ventas/ventas, resulta lo siguiente:





El primer factor nos informa cómo el margen operativo de las ventas ha contribuido a la obtención de la rentabilidad, mientras que el segundo factor responde a cómo contribuyen los AON a la generación de ventas.
Si quisiéramos analizar el efecto fiscal, el anterior ratio podemos multiplicarlo y dividirlo por el Beneficio de explotación antes de impuestos (BEAI), lo que resultaría:



En este caso el análisis de la rentabilidad es resultado:
  • Margen bruto de las ventas del periodo
  • Rotación de los activos del periodo
  • Efecto impositivo, o lo que es lo mismo cómo ha afectado la tributación del impuesto sobre beneficios en la rentabilidad del negocio.

En definitiva, y viendo lo anterior, son las mismas recetas de siempre a la hora de analizar una empresa, para aumentar su rentabilidad 

vendemos más, 
o reducimos nuestros costes,
o somos más eficientes en el empleo de nuestros activos, 
o gestionamos mejor la política fiscal de la compañía.

Finalmente, a la hora de analizar la evolución temporal de este ratio, podemos analizar si la mejoría o empeoramiento del ratio entre dos periodos concretos se ha debido al margen o a la rotación. De esta manera, considerando el ROCE de dos momentos diferentes de tiempo (que llamaremos t y t-1), y denominando al margen (Ma), y a la Rotación (Ro), el resultado obtenido será:

sábado, 15 de marzo de 2014

IMPLICACIONES EN EL TRLIS del RDL 4/2014

RESUMEN EJECUTIVO

El RD-L 4/2014, de 7 de marzo en su DF 2ª ha introducido una serie de modificaciones en el TRLIS con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014. Estas modificaciones suponen una mejora en el tratamiento en el impuesto sobre sociedades de los resultados que se pudieran originar, tanto en sede del deudor como del acreedor, fruto de los acuerdos a los que hubieran llegado con objeto de garantizar la continuidad económica-financiera del primero.
Fundamentalmente son dos:
1.     Un reconocimiento del valor mercantil de la compensación de deudas.
2.     Un diferimiento del resultado derivado de las quitas.
En la presente nota se analizarán las reformas junto a un repaso de sus aspectos contables.


MODIFICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 15 DEL TRLIS

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:
«Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.»

Obsérvese que se rompe la norma general del precio normal de mercado por el mercantil, aceptándose el resultado del acuerdo al que hubieran llegado las partes.

PGC: El tratamiento contable de esta operación viene recogido en la Consulta número 4 del BOICAC 89/marzo de 2012, por la cual la sociedad prestataria reconocerá un incremento de sus fondos propios por el valor razonable de la deuda que se da de baja, y contabilizará un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias (caso que no coincidiera con el valor contable).

Ejemplo 1:
La sociedad X que se encuentra incursa en una situación financiera difícil, y ante la imposibilidad de hacer frente a los pagos futuros propone al acreedor Y la conversión de su deuda en capital. El importe de la deuda es de 120.000€.
a)    La ampliación de capital se valora en 120.000€
b)    La ampliación de capital se valora en 80.000€

Caso A)

Por la emisión de las acciones

120.000
(190) Acciones emitidas




(194) Capital emitido pendiente de inscripción
120.000

Por la suscripción de las acciones

120.000
(192) Suscriptores de acciones




(190) Acciones emitidas
120.000

Por la compensación de la deuda

120.000
(411) Acreedores




(192) Suscriptores de acciones
120.000

Por la inscripción del aumento

120.000
(194) Capital emitido pendiente de inscripción




(100) Capital social
120.000
Nota: los gastos de ampliación se llevarían contra reservas voluntarias o prima de emisión

TRLIS: La ampliación de capital se valorará a 120.000€.


Caso B)

80.000
(190) Acciones emitidas




(194) Capital emitido pendiente de inscripción
80.000

Por la suscripción de las acciones

80.000
(192) Suscriptores de acciones




(190) Acciones emitidas
80.000

Por la compensación de la deuda

120.000
(411) Acreedores




(76X) Ingresos financieros derivados de convenios con acreedores
40.000


(192) Suscriptores de acciones
80.000

Por la inscripción del aumento

80.000
(194) Capital emitido pendiente de inscripción




(100) Capital social
80.000

Nota: los gastos de ampliación se llevarían contra reservas voluntarias o prima de emisión

TRLIS: La ampliación de capital se valora en 80.000€.


MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 15 DEL TRLIS

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.»

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.»

TRLIS: El acreedor/proveedor/prestamista valorará, desde una perspectiva fiscal, las acciones/participaciones que reciba al valor que se le hubiere asignado al momento de la ampliación de capital por compensación de deudas. Como resultado de ello, podrá generársele una pérdida fiscal que integrará en su base imponible, siempre y cuando no hubiese dotado previamente una corrección valorativa que hubiese sido fiscalmente deducible.

Siguiendo con el ejemplo 1, que el acreedor Y valorará las acciones/participaciones recibidas fiscalmente en el caso a) en 120.000€, mientras que en el caso b) que las acciones/participaciones se han valorado fiscalmente en 80.000€, tendrán este último valor.
Ello determinará que en sede del acreedor se registrará una pérdida fiscal de 40.000€, siempre y cuando no se hubiese registrado previamente una corrección por deterioro que hubiera sido fiscalmente deducible.

PGC: De acuerdo al apartado 3.5 de la NRV 9ª, si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que éstos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original.
La sociedad prestamista registrará los instrumentos de patrimonio recibidos por el valor razonable de la contrapartida entregada y, en su caso, reconocerá la correspondiente pérdida, salvo que el deterioro de valor del activo ya se hubiera contabilizado en la sociedad aportante en aplicación del criterio del coste amortizado (consulta 4, BOICAC 89).

Partiendo del ejemplo 1, el acreedor Y contabilizará la operación de compensación de deudas de la siguiente manera:

A) Caso de valoración de la ampliación a 120.000€

120.000
(250) IF a largo plazo en instrumentos de patrimonio




(440) Deudores
120.000

B) Caso de valoración de la ampliación a 80.000€ y no existiendo una corrección valorativa

80.000
(250) IF a largo plazo en instrumentos de patrimonio


40.000
(650) Pérdida de créditos incobrables




(440) Deudores
120.000

Si existiera corrección valorativa, habría que revertir la corrección previamente dotada.

40.000
(499) Provisión para otras operaciones comerciales.




(794) Reversión del deterioro de créditos
40.000

SE AÑADE UN APARTADO 14 AL ARTÍCULO 19 DEL TRLIS

«14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

La norma supone un avance respecto a la regulación anterior, ya que la imputación del ingreso derivado de las quitas se difiere en el tiempo, frente a la imputación al momento inicial.
Se trata de una norma prevista para las reestructuraciones más que para las compensaciones de deudas, ya que en este último caso se seguirá imputando el ingreso derivado de las quitas en el momento inicial en que se toma el acuerdo de la ampliación por compensación de deudas.

Ejemplo 2:
La empresa T tiene una deuda de 120.000€ al 4,5%, y los intereses devengados acumulados ascienden a 10.000€. Debido a su delicada situación financiera acuerda con el banco la renegociación de dicha deuda. El acuerdo supone la quita de los intereses devengados y una parte del principal por 20.000€.
El préstamo se devolverá dentro de cuatro años, y devengará un tipo de interés anual del 4%.
El tipo de interés de mercado que podría obtener la empresa T sería del 8,5%.

SOLUCIÓN:
  1.  Valor actual de la deuda: 120.000 + 10.000 = 130.000€
  2. Importe del nuevo préstamo: 130.000 – 10.000 – 20.000 = 100.000€
  3. Valor actual del nuevo préstamo (atendiendo al valor de mercado): 85.259,82€
  4. Ingreso contable: 130.000 – 85.259,82 = 44.740,18€


Cuadro de reparto de los gastos financieros y cálculo del capital amortizado

Capital inicial
Interés efectivo
Interés nominal
Amortización
Capital final
85.259,82
7.247,08
4.000,00
0,00
88.506,90
88.506,90
7.523,09
4.000,00
0,00
92.029,99
92.029,99
7.822,55
4.000,00
0,00
95.852,53
95.852,53
8.147,47
4.000,00
100.000,00
0,00
30.740,18

  1. Gastos financieros derivados de la nueva deuda: 30.740,18€
  2. Exceso a imputar proporcional: 44.740,18 – 30.740,19 = 14.000€ (importe del ingreso superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar).


Imputación de los ingresos derivados en la quita en la BI de la entidad prestataria


Gastos
Imputación(1)
%
Exceso
En la BI
año 1
7.247,08
7.247,08
23,575%
3.300,54
10.547,62
año 2
7.523,09
7.523,09
24,473%
3.426,24
10.949,33
año 3
7.822,55
7.822,55
25,447%
3.562,62
11.385,17
año 4
8.147,47
8.147,47
26,504%
3.710,60
11.858,06


30.740,18

14.000,00
44.740,18

Imputación: El ingreso se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
%: Proporción de los gastos financieros de cada ejercicio sobre el total de los gastos financieros a devengar.
Exceso: en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.
Base Imponible (BI): Ingresos imputados en la base imponible de cada periodo, resultado de la suma de las columnas imputación y exceso

PGC
Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que éstos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero.
A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos en un diez por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.

Valor actual de la deuda: 130.000€
Valor actual en las nuevas condiciones (actualización al 5%): 98.206,24€
Relación existente: (130.000 -98.206,24) / 130.000 = 24,4% > 10%

Contablemente habría que dar de baja el pasivo y reconocer el nuevo por 85.259,82€

120.000
(170) Deudas a largo plazo con entidades de crédito


10.000
(528) Intereses a corto plazo de deudas




(170) Deudas a largo plazo con entidades de crédito
85.259,82


(76X) Ingresos financieros derivados de convenios con acreedores
44.740,18