sábado, 29 de marzo de 2014

INCÓGNITAS A DESPEJAR DE CARA A LAS DEDUCCIONES DE I+D GENERADAS EN 2013

Estamos en puertas de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013, y muchas empresas han considerado aplicar la novedad relativa a las deducciones por gastos e inversiones por I+D introducida por la ley 14/2013, conocida como Ley de emprendedores. 
Pues bien, esta norma presenta, a nuestro juicio, importantes incógnitas de las que las empresas deben ser conscientes de cara a su aplicación práctica.
Partiendo de la premisa de que las empresas se desenvuelven en un entorno de incertidumbre, ello no debe ser motivo para que nuestro sistema tributario contribuya a esta situación, resultando que esta deducción es un claro ejemplo de ello.
Recordemos que el efecto perseguido por la modificación es acelerar el retorno de los gastos en I+D, vía anticipación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, pero presenta dos cuestiones fundamentales sin resolver:
  • el ¿Cuánto? y, 
  • el ¿Cuándo?

 ¿Cuánto?
No está claro en la actualidad, si la rebaja del 20% que se produce sobre las deducciones que habrá que aplicar en el ejercicio siguiente al de su generación, se hará sobre la totalidad de la deducción que se aplique, o sobre el exceso del límite general. En definitiva si las opciones son mutuamente excluyentes, por lo que la rebaja del 20% se hará desde el primer euro de deducción aplicada, o si se aplica en primer lugar el límite de deducción general, y la reducción del 20% sería sobre aquella parte de la deducción que exceda de dicho límite anterior.
Ejemplo: si tenemos una cuota de 1.000.000€, y deducciones por I+D por valor de 800.000€, en el primer caso, la reducción del 20% operaría sobre el total, mientras que en el segundo caso operaría tan sólo sobre 550.000€. 
El impacto es de -50.000€, esto es 160.000€ [800.000 x 20%] frente a 110.000€ [(800.000 – 1.000.000 x 25%) x 20%)].

A ello habría que añadir, que al tenerse que aplicar la deducción en el ejercicio siguiente al de su generación, ello supondría, en el supuesto que se admitiera la coexistencia del límite y la rebaja sobre el exceso, que el anterior límite resultase inferior al que hubiese correspondido de aplicarse en el año de la generación. Recuérdese que en el supuesto que el importe de la deducción por los gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo, excedan del 10% de la cuota íntegra ajustada, el límite del 25% de la cuota íntegra ajustada se eleva al 50%.
Ejemplo: En el año de la generación de la deducción por valor de 800.000€, la cuota íntegra ajustada es de 1.000.000€. Como la deducción excede de 100.000€ (1.000.000 x 10%), el límite aplicable en dicho año sería de 500.000 (50% de 1.000.000).
En el segundo año si no se hubieran generado deducciones, el límite aplicable sería de 250.000€, suponiendo para este segundo periodo la misma cuota íntegra ajustada de 1.000.000 (1.000.000 x 25%).
El impacto sería una pérdida de deducción de 20% x 250.000 =50.000€.
Todo ello, partiendo de la premisa de la compatibilidad entre ambas medidas, ya que en caso contrario, al no operar límite, la pérdida real sería de 500.000 x 20% = 100.000€.

Relacionado, también, con el cuánto está que la deducción aplicada o abonada, en el caso de las actividades de IT, no podrá superar conjuntamente el importe de 1.000.000€ anuales, estableciéndose, además, un límite conjunto de 3.000.000€ para las deducciones por actividades de I+D e IT que se apliquen o abonen en la forma indicada. Y resulta que no está claro si los anteriores importes son netos o brutos del 20% de descuento, lo que puede implicar un mayor diferimiento de las deducciones a ejercicios futuros.
Ejemplo: Una entidad tiene en el ejercicio 2014 una cuota íntegra de 1.000.000€, y una deducción por I+D generada en el ejercicio 2013 de 3,9 millones de euros. En este caso, y si optase por la opción establecida en la Ley de Emprendedores, podrá aplicarse una deducción de 3 millones de euros, y le restarían pendientes de aplicación para ejercicios siguientes un importe de 150.000€ (Resultado de calcular 3.900.000 – 3.000.000/0,8).
Si el cómputo fuese bruto, la deducción sería de 2.100.000 (80% de 3.000.000) resultando pendientes para próximos periodos 900.000€.

¿Cuando?
De la segunda cuestión no todo el mundo es totalmente consciente. 
Se ha comentado hasta la saciedad, porque así lo indica la norma, sobre la posibilidad de que la Administración abone el exceso de deducción por I+D aplicada sobre la totalidad de la cuota íntegra ajustada del ejercicio en que se aplique, si bien una vez ajustada en el 20%. Pues bien, resulta vital recordar que la Administración no tiene un plazo fijo para su devolución, pudiéndose superar con creces el plazo normal de seis meses que existe para las devoluciones tributarias. Resulta revelador que la norma aprobada explicita “que ésta devolución no dará lugar, en ningún caso, al devengo del interés de demora” (a buen entendedor…).


Conclusión: la elección por una opción u otra es una cuestión fundamentalmente financiera, pero resulta que para valorar las opciones existentes, tanto la variable importe (¿Cuánto?), como la variable tiempo (¿Cuando?) no resultan tan evidentes, o por lo menos a nosotros no nos lo resultan, por lo que supone, a priori, muy difícil valorar la “bondad” de la medida. A todo ello habría que añadir el correcto cálculo de la tasa de actualización a considerar, pero eso es harina de otro costal.