martes, 26 de febrero de 2013

¿SE DEBE DAR POR ESTIMADO UN RECURSO DE REPOSICIÓN O UNA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CUANDO NO SE RESUELVE O SE RESUELVE Y SE NOTIFICA FUERA DE PLAZO?



Hay que distinguir entre los dos supuestos(1):
Cuando no se resuelve ni se notifica en plazo.
Cuando se resuelve y se notifica dicha resolución pero fuera del plazo que establece la norma.

Cuando no se resuelve ni se notifica en plazoEl artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, señala que:
“3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
(…) .


En este sentido, el apartado 4 del artículo 225 de la LGT dedicado a la resolución del recurso de reposición, establece que:
4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.”.

Asimismo, el apartado 1 del artículo 240 de la LGT dedicado al la resolución de la reclamación económico-administrativa señala que:
1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa
.”.

A la vista de los preceptos anteriores, habría que entender desestimado el recurso por mandato de los artículos 225.4 y 240.1 de la LGT en conexión con el artículo 104.3, párrafo segundo del mismo Cuerpo Legal.
En efecto, el literal del artículo 225.4 de la LGT señala que “el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente”, lo cual, evidentemente, no implica una opción por parte del recurrente para elegir entre considerarlo estimado o desestimado, en la medida en que los artículos 225.4 y 240.1 de la LGT hay que interpretarlos en los términos del párrafo segundo del artículo 104.3 de la LGT que determina que en los procedimientos de impugnación el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Conforme a lo anterior, de la expresión “podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente” no se puede inferir el reconocimiento al recurrente de la opción de entender estimado o desestimado el recurso, sino simplemente la posibilidad entre entender desestimado el mismo a efectos de la interposición de la reclamación procedente.

Cuando se resuelve y se notifica dicha resolución pero fuera del plazo que establece la norma.
Los artículos 225 de la LGT que regula la resolución del recurso de reposición y 239 de la LGT que regula la resolución de las reclamaciones económico-administrativas no establecen ninguna previsión respecto del sentido de la resolución que fuera del plazo establecido para notificar la misma pueda dictar el órgano competente.
En este sentido, a falta de previsión expresa sobre la cuestión, dicho órgano como parte integrante de la Administración, deberá resolver con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución) sin que se vea limitado, en este aspecto, por ninguna previsión normativa. De forma que la potestad para resolver solo estará constreñida por dicho sometimiento pudiendo ser tanto estimatoria como desestimatoria de las pretensiones del recurrente.
(1) Consulta de la DGT V0069-13