viernes, 14 de febrero de 2014

LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A DETERMINAR LA DEUDA MEDIANTE LIQUIDACIÓN

Se entiende como prescripción la extinción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante liquidación por el transcurso del mero lapso de tiempo fijado por la ley.
El derecho se materializa mediante la práctica de la liquidación provisional o definitiva.

PLAZO: 4 años

INICIO DEL CÓMPUTO: Pese a que la autoliquidación –por ser lo habitual en nuestro sistema tributario- puede hacerse por el obligado tributario durante cualquier día del período reglamentario de presentación voluntaria, la Administración entiende que el inicio del cómputo tiene lugar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en base a que el derecho no pudo ejercitarse por la ésta hasta que finalizó el anterior período.

  • El impuesto de sociedades de 2012, tendrá un plazo de prescripción de 4 años a contar desde el 26 de julio de 2013 hasta el 25 de julio de 2017, aunque hubiese sido presentado por el obligado tributario el 10 de julio de 2013.

ACCIONES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN
La LGT prevé diversas acciones que implican la interrupción de la institución de la prescripción.

A) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Como ejemplo de las acciones comprendidas estarían los:

A.1 Procedimientos de Gestión
Tales como Verificación de datos, Comprobación limitada, y Comprobación de valores.
Excepción a esta acción de la Administración: en caso de producirse la caducidad del procedimiento, las actuaciones realizadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
El 1 de febrero de 2014 se notifica al obligado tributario el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con referencia a una deducción del Impuesto de Sociedades de 2011. Con fecha 1 de junio de dicho año se notifica al obligado la resolución del procedimiento. 

  • El plazo de prescripción de dicho impuesto pasa del 25/7/16 al 01/06/18, para los restantes elementos del impuesto que no fueran objeto de la comprobación limitada.
Si el procedimiento finalmente caducara, el periodo de prescripción volvería al original del 25/7/16.

A.2 Procedimiento de inspección
El desarrollo de una actuación inspectora, debidamente notificada, interrumpe la prescripción.
Excepción a esta acción de la Administración:
  1. Interrupción injustificada por más de seis meses. Consecuencia: no se entiende interrumpida la prescripción desde el inicio del procedimiento hasta que se reanuden las actuaciones.
  2. Incumplimiento del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras. Consecuencia: no se entiende interrumpida la prescripción desde el inicio del procedimiento hasta que realicen actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo (12 o 24 meses).
  3. Si el obligado solicitase, dentro del plazo habilitado para ello, la ampliación del alcance de la actuación inspectora, y la administración no ampliara el alcance de dicha actuación, o iniciara una inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. Consecuencia: este incumplimiento determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpirán el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
El 1 de marzo de 2013 se inicia un procedimiento inspector sobre el impuesto de sociedades del año 2011. El día 30 de diciembre de 2013 finaliza con la notificación de la liquidación provisional. 

  • El plazo de prescripción pasa del 25/7/16 al 30/12/2017. La primera interrupción sería el 1 de marzo y la segunda el 30 de diciembre.

Si hubiese habido un período de interrupción injustificada desde el 1 de abril hasta el 1 de julio, reanudándose las actuaciones el día 1 de septiembre, 

  • La interrupción del 1 de marzo quedaría invalidada, pasando a ser el 1 de septiembre.
Si el procedimiento inspector hubiese finalizado el 1 de mayo de 2014, y la primera actuación posterior al 1 de marzo de 2013 hubiera sido el 15 de marzo de 2014, 

  • La interrupción no habría tenido lugar el día 1 de marzo de 2013, y pasaría a ser el 15 de marzo de 2014. 

B) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
En el ejemplo anterior, la entidad presenta el 28 de enero de 2014 una Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Castilla y León. Posteriormente presenta las alegaciones el día 15 de junio de 2014.

  • El plazo se interrumpe tanto el 28/1/14, como el 15/1/14. Resultaría hasta 15/1/2018.

C) Por la intervención de órganos jurisdiccionales en los procedimientos tributarios.
Serían los casos: 

  1. Por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, y 
  2. Por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
A diferencia de la regla general que es que cuando se interrumpe la prescripción, se inicia un nuevo cómputo del plazo de prescripción, en estos casos, el inicio del nuevo cómputo no es inmediato, sino que se iniciará cuando la Administración Tributaria reciba, bien la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, bien la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
El 4 de enero de 2012 se comunica inicia un procedimiento de inspección relativo al periodo 2008. El 5 de julio de dicho año la Administración tributaria remite expediente al Ministerio Fiscal por la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública. El 8 de abril de 2013 el Juez dicta auto de sobreseimiento al considerar que el obligado tributario no ha realizado ninguna conducta constitutiva de delito contra la Hacienda Pública. El 4 de mayo de 2013 se recibe el expediente por el órgano que debe continuar el procedimiento administrativo.

  • Prescripción inicial: 25/7/2014
  • Interrupción por comunicación del procedimiento inspector: 4/1/2016
  • Interrupción por remisión del expediente al Ministerio fiscal: plazo en suspenso
  • Interrupción por recepción del expediente: 4/5/2017.

D) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación d la deuda tributaria.
Son actuaciones del obligado tributario:

  1. Declaraciones complementarias extemporáneas.
  2. Solicitudes de rectificación
El obligado tributario presenta una declaración complementaria del impuesto de sociedades de 2011 el 25 de noviembre de 2013.

  • El plazo de prescripción pasa del 25/7/2016 al 25/11/2017.
El obligado tributario presenta una solicitud de rectificación de la declaración del impuesto 2010 el 2 de enero de 2014.

  • Plazo de prescripción pasa del 25/7/2015 al 2/1/2018.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Cada vez que se realiza un acto interruptivo de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo para los supuestos indicados anteriormente de interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento. En estos supuestos el plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

CONCURRENCIA DE VARIOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados tributarios, incluidos los responsables. No obstante si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.