lunes, 21 de abril de 2014

NECESIDAD DE REFORMA DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Una de las muchas cosas con las que estoy de acuerdo con el “Informe Lagares” es la necesidad de que el actual régimen fiscal de que disfrutan en exclusiva los planes y fondos de pensiones debería extenderse a otros productos financieros.
Resulta evidente, véase informe del profesor Pablo Fernández del IESE, que en este momento son pocos los planes y fondos de pensiones que proporcionan una rentabilidad aceptable a sus partícipes. Muchas personas actúan simplemente por impulso, y al calor de los regalos y promociones, se acuerdan únicamente al final del año de aportar al plan de pensiones, pensando más en el obsequio actual que en la rentabilidad futura, verdadero objetivo de este vehículo financiero. Todo ello ha posibilitado que los gestores actúen con bastante laxitud, y los partícipes se desentiendan de dicho ahorro.
Lo principal es que el partícipe/ahorrador tome conciencia de que se trata de un ahorro finalista y del que dependerá en gran medida su nivel de vida cuando alcance su jubilación, y por tanto debe exigir una atención y cuidado extremos en la gestión de dicho patrimonio constituido.
En segundo lugar, él debería ser el que decidiera el producto o productos con los que se sienta más identificado y cómodo para colocar periódicamente este ahorro. La normativa fiscal no debería discriminar entre productos financieros, únicamente debe exigir la inmovilización del ahorro, permitiendo incluso su traslado entre diferentes productos para que el partícipe pueda aprovecharse de las mejores gestiones, así como de los vaibenes de la coyuntura económica.
Frente a aquellos que indican que es muy difícil el seguimiento y control con diversidad de productos, la realidad es que en la actualidad existen medios técnicos suficientes para identificar y tener aislados aquellos productos en los que un ahorrador desee colocar sus ahorros para la jubilación (basta con que se identifiquen ante la entidad financiera y se comuniquen en la declaración del IRPF).
La consecuencia inmediata sería una mayor competencia entre las entidades financiera, lo que desembocaría en una reducción de las comisiones de las gestoras, así como un mayor dinamismo en productos equivalentes (fondos de inversión, depósitos, etc.) 
El riesgo está en que muchas entidades, como en el caso de las cuentas ahorro vivienda, vuelvan a acuñar el concepto de “rentabilidad financiero fiscal”, para limitar la rentabilidad financiera del producto argumentando que el cliente obtiene un “plus” por la deducción fiscal. Se trata de un verdadero engañabobos. La entidad debe gestionar adecuadamente su parcela, y el ahorrador/partícipe la suya. 
Por mi parte, soy contrario a que la materialización se haga en inmuebles, que como en el caso de la deducción por vivienda sólo puede generar una burbuja en este tipo de activos a los que son tan dados los españoles. Una excepción podría ser la adquisición bien en propiedad exclusiva o en régimen de copropiedad en determinados “resorts” en los que los jubilados contaran con todo tipo de servicios.
Respecto a los límites, el informe Lagares aboga por una reducción de los actuales, que resultado correcto dado lo exiguo de las aportaciones recurrentes, mi opinión es que deberían ser objeto de una reducción gradual (entre 5 y 10 años), manteniéndose la actual discriminación para los mayores de 50 años en tanto en cuanto no cambie la concepción española del ahorro para la jubilación, que lo ve como una necesidad a partir de los "cuarenta y tantos".

Donde si es necesaria una reforma en profundidad es al momento de percibir las prestaciones. 
Estas deberían percibirse como rendimientos del ahorro y no de trabajo, lo que igualaría a los diferentes productos, máxime si se han reducido los límites de deducción al momento de efectuar las prestaciones.
Deberían recuperarse los coeficientes de abatimiento, de tal forma que aportaciones hasta un determinado límite, y con una antigüedad superior a 20 años, prácticamente no tributen al momento de la percepción. Ello sería un estímulo para comenzar antes a ahorrar para la jubilación
Finalmente, debería fomentarse la percepción en forma de renta y no de capital. En la actualidad subsiste para aportaciones anteriores a enero de 2007 la posibilidad de ver reducido en un 40% la tributación de las prestaciones percibidas en forma de capital, lo que puede ser un estímulo a su percepción de dicha forma, máxime si importe de los derechos consolidados es pequeño dando lugar a una renta periódica escasa.
La política fiscal debe ser igual en ambos sentidos, posibilitando un largo periodo de generación, y un largo periodo de prestación. 

domingo, 6 de abril de 2014

SUCESORES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria dedica el artículo 40 al tratamiento de la sucesión de las obligaciones tributarias relativas a personas jurídicas extinguidas.

¿Quiénes son los sucesores?
La norma contempla diferentes supuestos determinantes de la sucesión, atendiendo, por una parte al tipo de entidad de que se trate, y al tipo de extinción de la personalidad jurídica.
Así tendríamos:
  1. Disolución con liquidación de entidades con personalidad jurídica que limitan la responsabilidad de sus socios.
  2. Disolución con liquidación de entidades con personalidad jurídica que no limitan la responsabilidad de sus socios.
  3. Extinción de entidades mercantiles mediante disolución sin liquidación.
  4. Disolución de fundaciones.
  5. Disolución de entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 4 del artículo 35 de la LGT.

En el primero de los supuestos, el sucesor o sucesores en las obligaciones tributarias de la entidad extinguida y liquidada, serán los socios, partícipes o cotitulares que lo harán de forma solidaria hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Para evitar actuaciones previas tendentes al vaciamiento de la entidad, que impidiera a la Administración cualquier derecho derivado de las obligaciones tributarias, la Ley 7/2012, de 29 de octubre extendió dicha sucesión a cuantas percepciones patrimoniales recibidas por los socios, partícipes o cotitulares en los dos años anteriores a la fecha de la disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
Nota: Ello no impide la posible derivación de responsabilidad para aquellos responsables que lo sean solidarios (en virtud del artículo 42.1.a y 42.2.a), así como aquellos que pudieran ser declarados responsables subsidiarios, previa declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios (artículo 43.1.b, o en su caso 43.1.g y 43.1.h).

En el segundo de los supuestos, al no limitarse la responsabilidad de los socios, serán éstos, partícipes o cotitulares, los que responderán solidariamente por la totalidad de las obligaciones tributarias, sin limitación alguna como si ocurría en el caso anterior.

En el tercer supuesto, es decir, en caso de extinción o disolución sin liquidación de entidades, las obligaciones pendientes de las entidades extinguidas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación (sociedades nuevas o existentes que reciban en bloque el patrimonio, en los casos de fusiones y escisiones). Esta norma, asimismo, se aplica a cualquier supuesto de cesión global de activo y pasivo.

En el cuarto supuesto, lo serán los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones extinguidas.

En el último supuesto serán los partícipes o cotitulares de tales entes.

¿Qué es objeto de transmisión?
Se transmiten todas las deudas tributarias, liquidadas o no al tiempo de producirse el hecho determinante de la sucesión, así como las sanciones tributarias, si bien con una particularidad, en el supuesto primero, entidades que limitan la responsabilidad patrimonial de sus socios, partícipes o cotitulares, la responsabilidad quedará siempre dentro de los límites de la cuota liquidativa y/o percepciones patrimoniales percibidas dentro de los dos años anteriores a la extinción de la entidad.
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultáneamente o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes (artículo 177 LGT).

¿En qué condiciones se transmite dicha responsabilidad?
En el estado en que estuviera al momento de producirse la extinción. De tal manera que si la deuda estuviera en periodo voluntario de pago, ésta se transmitirá en periodo voluntario, si estuviera en vía ejecutiva, se transmitirá en vía ejecutiva.
En el caso que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, ello no impedirá que la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

¿Cabe limitar la responsabilidad solicitando un certificado a la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias?
NO, los sucesores suceden a la entidad extinguida sin limitaciones, tal como hemos indicado sin que exonere la solicitud de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la LGT.

CASO PARTICULAR: Sucesores de negocios o actividades de entidades no extinguidas
En este supuesto, los adquirentes o beneficiarios del negocio o actividad sucederán en las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, pero con varias particularidades:

  • Se exige un procedimiento previo de derivación de responsabilidad, en calidad de responsable solidario del sucesor.
  • Se podrá limitar la responsabilidad del adquirente si se solicita un certificado en los términos previstos en el artículo 175.2 de la LGT.
  • No aplica sucesión en los casos de adquisición de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones permitan la continuidad de la explotación o actividad.
  • Tampoco aplica en el caso de adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.