lunes, 31 de diciembre de 2012

OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS BIENES EN EL EXTRANJERO EN 2013

En la Disposición adicional única, del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario, se regula la Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al año 2012.
De tal manera que las declaraciones informativas reguladas en los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en su redacción dada por el RD 1558/2012 de 15 de noviembre) relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2012, deberán presentarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.

Adjunto resumen del RD 1558/2012.

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viernes, 28 de diciembre de 2012

Ley 16/2012

En el BOE del día de hoy se ha publicado la Ley 16/2012, que introduce importantes modificaciones en todas las figuras de nuestro sistema tributario. La mayoría de ellas con un marcado carácter recaudatorio. De forma sucinta podríamos mencionar:Se suprime la deducción por vivienda habitual
  • Gravamen especial del 20% para los premios de loterias
  • Nuevo régimen para las ganancias de capital para un año o menos
  • Modificación del cálculo de la retribución en especie por arrendamiento de vivienda
  • Limitación a la aplicación de la reducción del 40% para determinados rendimientos irregulares
  • Limitación a la deducción por amortizaciones para las grandes empresas
  • Posibilidad de efectuar una actualización de balances
  • Limitación en la deducibilidad de determinadas indemnizaciones pagadas
  • Se prorroga un año más el Impuesto sobre el Patrimonio
  • Se crea un Impuesto sobre los Depósitos en las entidades de crédito
  • Modificación del régimen de las SOCIMI
  • Se flexibilizan los criterios específicos que permiten la aplicación del régimen fiscal especial de arrendamiento de viviendas
 
Adjunto un resumen de urgencia de las principales novedades.


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lunes, 3 de diciembre de 2012

El régimen de consolidación fiscal

El Capítulo VII del título VII del TRLIS regula el régimen especial de consolidación fiscal.
Se trata de un régimen opcional que proporciona ciertas ventajas a los grupos de empresas, en materia de compensación de pérdidas, diferimiento de resultados internos y aplicación de deducciones.
El régimen está sujeto a ciertas formalidades para acceder al mismo, tales como porcentaje de participación, nacionalidad de las entidades que lo integran, etc.
Este régimen presenta diferencias respecto a la consolidación contable, ya que la base imponible consolidada no se calcula a partir del resultado contable, sino a partir de la agregación de las bases imponibles de las entidades que integran el grupo de consolidación fiscal.
Si desea conocer más pinche aquí.

viernes, 23 de noviembre de 2012

La dualidad en las remuneraciones de los socios ¿Cuál es el escenario actual?

Durante lo que llevamos de 2012 han tenido lugar dos manifestaciones de la Administración Tributaria (nota 1/2012 de la AEAT y la consulta vinculante de la DGT V0879-12) que permiten intuir, en principio y al margen de actuaciones individuales, cual va a ser la postura de la Administración a la hora de someter a gravamen las remuneraciones que perciban los socios personas físicas de las sociedades en las que participan. Impactando, así mismo y de forma directa, en otras dos figuras impositivas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades.
Veamos las diferentes situaciones:
 
A) Socios que a su vez son miembros del Consejo de Administración.
 
En este caso, como viene definido en la LIRPF, la remuneración que reciban los administradores tienen la consideración de rendimientos del trabajo, pero no incluida en el concepto general, sino en la categoría específica de retribuciones a los órganos de administración (artículo 17.2 letra e).
Lo importante ahora, es que se extiende dicha calificación a las remuneraciones que pudiera percibir el socio en su condición, además de adminstrador, de alto directivo o gerente. Resultando de ello, que la actividad directiva queda subsumida en la de administrador, y calificándose como de naturaleza mercantil y no laboral, independientemente de la existencia o no de un contrato de trabajo para aquella actividad desempeñada por el socio al margen de su condición de administrador.
Las consecuencias de ello son:
1) Las remuneraciones que perciba el socio en su condición de gerente o alto directivo, se deberán someter a retención del 35% (42% en 2012 y 2013), al quedar asimiladas a la de retribución de los órganos de administración (artículo 101.2 LIRPF).
2) Para que la remuneración del socio como gerente/alta dirección sea deducible en sede de la sociedad, es necesario que dicha actividad y remuneración figuren especificamente en los estatutos de la sociedad. A tal efecto recuérdese que la doctrina del TS (21  de abril de 2005 y 13 de noviembre de 2008) establece que para que sea deducible el gasto por la retribución de los Administradores, ésta debe figurar en los estatutos de la Sociedad. En consecuencia, al asimilarse la condición de gerente/alto directivo a la de Administrador, la obligación se extiende a la actividad gerencial o ejecutiva.
 
B) Socios que prestan sus servicios a una sociedad, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración.
 
La AEAT reconoce que la concurrencia de la doble condición de administrador y socio de la entidad no afecta a la calificación de los rendimientos derivados de la prestación de servicios a la entidad al margen de su condición de administrador.
La cuestión que se suscita y que la nota pretende aclarar es si las retribuciones que perciba el socio por esos servicios tienen la consideración de rendimientos del trabajo, o por el contrario son resultado de actividades económicas, independientemente de la existencia de un contrato laboral.
La postura de la AEAT es por eliminación, de tal manera que si no es configurada como actividad económica, será calificada como rendimiento del trabajo.  A tal efecto, si concurren en el socio, de manera conjunta, la ordenación por cuenta propia y de disponer de medios de producción en sede del socio, se estará ante una actividad económica. A falta de alguna de ellas, se estará ante un rendimiento del trabajo.
Según la nota, en los casos de socios con porcentajes de participación en el capital inferiores al 50%, se pueden obtener rendimientos del trabajo y de actividades económicas, indistintamente. La calificación concreta de las rentas se realizará por el órgano competente, analizando caso a caso. Por el contrario, si el socio participa en un 50%, debe inferirse que el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción (véase consultas al respecto V1492-08, V0918-09 y V0179-09).
Junto a la ordenación por cuenta propia, es preciso que existan medios de producción (capital y trabajo, o de uno solo de estos factores) en sede del socio, aspecto este último que también será analizado caso a caso por los órganos competentes, pero se presupone por la AEAT, que en el caso de servicios profesionales (abogacía, asesoría, servicios de arquitectura, medicina…) el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, considerando que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.
Consecuencias:
1) En caso de socios no profesionales y porcentaje inferior al 50%, es conveniente la existencia de un contrato de trabajo con especificación detallada de las condiciones del mismo. Si el cargo de administrador es gratuito, no está demás indicar en los estatutos que el socio percibirá una retribución diferente de la de su condicion de administrador.
2) En el caso socios profesionales sería conveniente configurar la relación con la sociedad en que se participa, como de actividad económica, facturando el socio por dicho concepto a la sociedad con su correspondiente IVA, y sujetándola a la retención 19% (21% en 2012 y 2013).
De esta manera estaríamos en situación de evitar futuros conflictos con la Administración tributaria, por lo menos, hasta que tenga lugar una nueva interpretación.







 

domingo, 18 de noviembre de 2012

El permanente goteo en el gravamen de las ganancias patrimoniales

Las ganancias patrimoniales se definen en el IRPF  “como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Su gravamen en el IRPF, es sin duda una de las materias más cambiantes de los últimos años, sometida al vaivén del color político del gobierno de turno, y en especial a la coyuntura económica.
Como ejemplo de lo dicho, y con la futura aprobación junto a la LPGE de 2013 de la “Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica”, se establecerá una “nueva” tributación a las ganancias patrimoniales a corto plazo (es decir a un año o menos).
Lo de nueva resulta ilusorio, ya que supone volver al régimen vigente hasta 2005 en el que la tributación de las plusvalías era discriminada en función del periodo de generación de la misma, y se distinguía entre las generadas en más de un año y las de un año o menos.
Por parte de Hacienda se insiste en que con este nuevo cambio se busca limitar las operaciones de compra-venta realizadas únicamente con fines especulativos, razón muy válida y consistente, pero ello no oculta que la razón principal que motiva este nuevo cambio está en el afán recaudatorio que impera en la actualidad.
Ahora bien, al margen de esas imperiosas razones coyunturales, existe una realidad, y es que tiene lugar un continuo cambio normativo que va contra cualquier lógica económica que pretenda impulsar el ahorro, y que provoca, cuando menos, desconcierto en los contribuyentes.
Si analizamos un período de tiempo que media entre el año 2009 y los próximos años 2013 y 2014  – seis años-, los contribuyentes han tributado y van a tributar de CINCO formas diferentes por las ganancias patrimoniales que obtengan en cada uno de esos períodos impositivos, ¿Alguien da más?
Para probar que lo dicho en el párrafo anterior no es una temeridad, solicito al lector que repase conmigo y de forma esquemática, cómo ha evolucionado y previsiblemente evolucionará el gravamen a lo largo de dicho lapso de tiempo.
 

PERÍODO
GANANCIAS A = < 1 AÑO
GANANCIAS > 1 AÑO
Año 2009
Tipo de gravamen único del 18%
Años 2010 y 2011
Hasta 6.000€ al 19%
Desde 6.000,01€ en adelante al 21%
 
Año 2012
Hasta 6.000€ al 21%
Desde 6.000,01€ hasta 24.000€ al 24%
Desde 24.000,01€ en adelante al 27%
Año 2013
Hasta 6.000€ al 21%
Desde 6.000,01€ hasta 24.000€ al 24%
Desde 24.000,01€ en adelante al 27%
Al tipo marginal
Año 2014
Hasta 6.000€ al 19%
Desde 6.000,01€ en adelante al 21%
 
Al tipo marginal


Ahora bien, sin duda alguna, un supuesto permitirá una mejor ejemplificación de la variación experimentada por el gravamen de las ganancias patrimoniales.
 
EJEMPLO: Supongamos un contribuyente persona física y residencia fiscal en Madrid con los siguientes rendimientos: Rendimiento bruto del trabajo de su trabajo por cuenta ajena de 53.000€; ha percibido intereses de varios depósitos por 850€; por venta de acciones con plazo de generación a menos de un año, 3.500€; rendimientos por reembolso de un FI, con plazo de generación a más de un año 4.000€; y finalmente ha recibido dividendos por valor de 1.600€.

Año 2009
Intereses depósito 850,00
Dividendos (1.600 -1.500) 100,00
Ganancias a < 1 año 3.500,00
Ganancias a > 1 año 4.000,00
Renta del ahorro 8.450,00
Gravamen 1.521,00
Tipo efectivo 18,0%
Año 2010
Intereses depósito 850,00
Dividendos (1.600 -1.500) 100,00
Ganancias a < 1 año 3.500,00
Ganancias a > 1 año 4.000,00
Renta del ahorro 8.450,00
Gravamen 1.654,50
Tipo efectivo 19,6%
Año 2012
Intereses depósito 850,00
Dividendos (1.600 -1.500) 100,00
Ganancias a < 1 año 3.500,00
Ganancias a > 1 año 4.000,00
Renta del ahorro 8.450,00
Gravamen 1.848,00
Tipo efectivo 21,9%
Año 2013
Intereses depósito 850,00
Dividendos (1.600 -1.500) 100,00
Ganancias a > 1 año 4.000,00
Renta del ahorro 4.950,00
Gravamen 1.039,50
Ganancias a < 1 año 3.500,00
Renta general 3.500,00
Gravamen (TMG: 40%) 1.400,00
Tipo efectivo 29,9%
Año 2014
Intereses depósito 850,00
Dividendos (1.600 -1.500) 100,00
Ganancias a > 1 año 4.000,00
Renta del ahorro 4.950,00
Gravamen 940,50
Ganancias a < 1 año 3.500,00
Renta general 3.500,00
Gravamen (TMG: 37%) 1.295,00
Tipo efectivo 27,4%

 
 
Los números no dejan lugar a dudas respecto al crecimiento, que me atrevería a calificar de  exponencial, del gravamen de las ganancias de capital a lo largo del período de análisis, pasando de un 18% en 2009 a un 21,9% en 2012. Tendrá su cénit en el año 2013 con un 29,9% (un 66% de incremento), y se situarán, se supone que definitivamente, en un 27,4% para el año 2014.
 
CONCLUSION
Un sistema tributario además de ser justo debe gozar de cierta estabilidad, permitiendo a los contribuyentes planificar adecuadamente sus actuaciones a corto y medio plazo.
Los continuos cambios en la norma provocan situaciones injustas y desconcierto, aspectos estos que impiden un normal desenvolvimiento de la actividad económica.
Las ganancias de capital no son malas “per se”, y aún siendo conveniente graduarlas de manera adecuada atendiendo a criterios de justicia redistributiva, haciéndolo con cambios constantes, no resulta el mejor medio para logralo.
Por último, me permito recordar que las ganancias de capital la acaban pagando, en la mayoría de los casos, personas ahorradoras de clase media por rentas que previamente habían sido sometidas a gravamen en el propio IRPF. Aunque pueda parecer una medida muy “social”, que ataca a los especuladores o a los que más tienen, acaba metiendo la mano en la bolsa de los de siempre.



 

domingo, 4 de noviembre de 2012

Alternativas financieras para cubrir nuestra jubilación.

 





Llegadas estas fechas muchas personas, bien "motu proprio", bien por las campañas publicitarias llevadas a cabo por diferentes instituciones financieras, se plantean destinar una parte de sus ingresos a cubrir la contingencia de jubilación.
En el fichero que adjunto se analiza la conveniencia de ahorrar para la jubilación, cuestión altamente debatida en la actualidad debido a la situación de nuestro sistema público de pensiones, pero no se recomienda un producto en concreto. Lo que sí se pretende, es recordar una serie de principios a la hora de ahorrar, así como revisar las diferentes alternativas financieras que puede tener una persona para constituir un capital que le permita afrontar con optimismo y dignidad los teóricamente años "dorados".
 
Pinche aquí para ver el documento.