miércoles, 4 de septiembre de 2013

EXENCIÓN POR "DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA"

La importación de bienes está sujeta a IVA cuando se produce la entrada en el interior del país comunitario de bienes procedentes de territorios terceros.
Sin embargo, puede producirse una entrada en España de bienes procedentes de terceros Estados que estén destinados a otro Estado miembro (EM). Para evitar la duplicidad que supondría liquidar un IVA de importación y otro posterior de una adquisición intracomunitaria de bienes (AIB), en estos supuestos el operador puede optar por "despachar a libre práctica" las mercancías en el Estado miembro de entrada en la Comunidad y acogerse respecto del IVA a la Importación a la exención contemplada en el artículo 27.12.º de la Ley del Impuesto. Posteriormente se producirá una entrega intracomunitaria (EIB) exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley del Impuesto seguida de una operación asimilada a una AIB sujeta en el EM de llegada de la expedición.
Se consideran en libre práctica en un EM de la Unión Europea los productos procedentes de terceros países, respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho EM, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieran beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.
El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.
IMPORTANTE: En todo caso hay que reparar en el hecho de que la exención se está refiriendo al IVA y no a los derechos aduaneros, los cuales habrán de regirse por su normativa específica, si bien con la posibilidad de acogerse a la aplicación de los regímenes aduaneros correspondientes.

En relación a la exención del artículo 27 LIVA, tal y como se ha señalado, la aplicación de la citada exención queda sujeta al cumplimiento de un conjunto de condiciones reglamentarias.  Las cuales son:
  • Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración tributaria española.
  • Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro EM.
  • Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
  • Que la expedición o transporte al EM de destino se efectúe inmediatamente después de la importación. 

Cuestiones a tener muy en cuenta: 
  1. Es preciso estar dado de alta como operador intracomunitario, tanto el importador en el EM de destino último de los bienes, como el importador o el representante fiscal que actúa en nombre y por cuenta de aquél en España. De este modo el control ejercido por parte de los estados miembros del traslado de las mercancías y su tributación en ambos estados resulta más eficaz a través del sistema VIES.
  2. Cuando la norma se está refiriendo al representante fiscal, ha de considerarse que actúa en nombre y por cuenta del importador, ya que en el supuesto de que actuase en nombre propio estaríamos en presencia de actuaciones realizadas por sujetos pasivos distintos, no siendo en consecuencia de aplicación el presente precepto. En principio lo que se originaría sería una importación realizada por el representante entendido como importador y, con posterioridad, una EIB normal en el territorio de aplicación del Impuesto y AIB en el EM de destino.
  3. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Tres LIVA, cuando se trate de las importaciones a que se refiere el número 12 del artículo 27 LIVA y el importador actúe mediante representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de dichas importaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre ellas: “… corresponde al representante fiscal la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto que dispone que “los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las EIB y AIB  y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo”.
Aspectos prácticos:
  1. Siendo la entidad no residente en el TIVA la que actuase directamente ante la aduana de importación española, habría de contar con un NIF a efectos del IVA español, debiendo solicitarlo e incluirse en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios) en nuestro país. Con carácter adicional habría de contar necesariamente con un NIF a efectos de IVA otorgado por la Administración tributaria del EM de residencia y estar dado de alta en el Registro de aquel estado a efectos de la realización de las operaciones intracomunitarias. La operación de EIB habría de declararse por la NR como tal ante la AEAT y presentarse el correspondiente Modelo 349, de acuerdo con las normas que regulan dicha declaración, además de declararse como AIB en el EM de destino en su autoliquidación y presentar el correspondiente modelo análogo a nuestro 349.
  2. En el supuesto de que se actuase a través de representante fiscal en España, sería ésta quien, en cumplimiento de los trámites aduaneros, y desde el punto de vista del IVA, habría de suministrar a la aduana tanto su NIF a efectos del IVA como el NIF a efectos del IVA de la NR suministrado por el EM de residencia. La operación sería declarada por la empresa española en su Modelo 349 que habría de presentarse ante la AEAT. Y, por su parte, la entidad NR declararía la operación en su autoliquidación como AIB, presentando el Modelo análogo a nuestro 349, donde habría de figurar el NIF a efectos del IVA del representante fiscal (empresa española). 

Por lo que se refiere al modelo 349, la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, Disposición final primera introdujo en los diseños lógicos del tipo de registro 2: Registro de operador intracomunitario dos nuevas claves en la posición 133 «Clave de operación», con el siguiente contenido:

  • «M: EIB posteriores a una importación exenta, de acuerdo con el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
  • «H: EIB posteriores a una importación exenta, de acuerdo con el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuadas por el representante fiscal según lo previsto en el artículo 86.Tres de la Ley del Impuesto.»