miércoles, 9 de octubre de 2013

EL COMERCIO ELECTRÓNICO Y EL RÉGIMEN DE LAS VENTAS A DISTANCIA

Analicemos el caso del comercio “off-line”, esto es, aquél en que es objeto del mismo bienes físicos cuya transmisión exige el transporte de dichos bienes desde el vendedor al comprador.
A efectos de IVA este tipo de operaciones tienen la consideración de “ventas a distancia”.
Las principales características de la “venta a distancia” son:
  • Que esta se produce sin desplazamiento del comprador al establecimiento del vendedor. Los bienes son adquiridos a través de Correspondencia, Internet, Televisión, o cualquier otro procedimiento que implique no tener que desplazarse físicamente para la realización de la compra.
  • Los bienes vendidos se transportan de un Estado Miembro (EM) a otro, a cargo del vendedor, con destino al comprador.
  • El destinatario debe ser un particular.
  • No constituyan objeto de la venta bienes excluidos (tales como bienes usados, elementos nuevos de transporte, bienes objeto de instalación y montaje, etc). 


Forma de tributación de las ventas por un empresario residente en el territorio de aplicación del IVA (TAI)
Las ventas a distancia efectuadas por un empresario desde el TAI, a otro EM tributan en España cuando el volumen total de las efectuadas durante el año precedente o a lo largo del año en curso no exceda los límites establecidos en el EM comprador para la aplicación de este régimen particular. A partir de dicha cifra se aplicará el IVA del EM adquirente. Asimismo, si se opta por tributar en el territorio miembro de destino, no estarán sujetas en España estas ventas, cualquiera que sea su importe, debiendo justificar que las entregas han sido declaradas en otro EM.

Veamos un ejemplo con Francia, cuyo límite es de 100.000€
  1. El empresario español deberá facturar en 2013 con IVA francés (19,6%) si las ventas a distancia a dicho territorio hubieran superado los 100.000€ durante 2012.
  2. Si en el año 2012 las ventas a distancia realizadas por un empresario a Francia no hubieran superado los 100.000€:
    • Si en 2013 no supera los 100.000€, facturará todas las ventas a distancia sujetándolas al IVA español.
    • Si en 2013 supera los 100.000€, sujetará a IVA español las ventas hasta 100.000€, y el resto al IVA francés.
  3. El empresario español podrá optar por facturar durante 2013 este tipo de ventas cualquiera que sea su importe este año, al tipo francés previa comunicación a la AEAT

CONSIDERACIONES;
  • En el caso que facture con tipo francés, deberá estar dado de alta en Francia y liquidar allí el impuesto.
  • El ejercicio de la opción por tributar con arreglo al tipo IVA de destino se ejercitará mediante la declaración 036 y tendrá una vigencia de dos años.



sábado, 7 de septiembre de 2013

NUEVO CURSO, NUEVA REFORMA ...

Agosto ha hecho honor a su condición de mes de vacaciones y nos ha proporcionado pocas noticias tributarias, lo que ha permitido tomarnos un merecido descanso ante el nuevo curso que se nos avecina en el que previsiblemente se materialice la futura reforma fiscal que el Gobierno pretende aprobar antes del 31 de marzo de 2014, y cuyos efectos empezarán a notar los contribuyentes españoles ya en 2014. 
Desde aquí reclamamos, que si se lleva a cabo la referida reforma, ésta sea de una vez por todas estable y clara. A modo de ejemplo, el Impuesto de Sociedades ha sido modificado 70 veces en los últimos cuatro años. Asimismo, resulta vital que exista continuidad y garantía en la seguridad jurídica, algo de lo que actualmente se quejan amargamente muchos inversores no residentes.
Por otra parte, en estos momentos en que empieza a vislumbrarse un débil rayo de luz en el túnel de la recesión en que se encuentra nuestra economía, resulta de suma importancia que se alivie la presión sobre los impuestos, con reducciones reales en los tipos nominales del IRPF e IS, y al mismo tiempo se evite evitar caer en la tentación de crear nuevos tributos, especialmente los denominados “verdes”, que acaban teniendo poco de ecológicos y sí mucho de compensar gastos innecesarios y superfluos, especialmente por parte de muchas CCAA.
Resulta imprescindible que nuestro sistema fiscal además de estable, claro y garantista, contribuya a incentivar la actividad, en especial de las pequeñas y medianas empresas, pero sin olvidar por ello a muchas grandes empresas  (>6 millones de euros de facturación) que no son conocidas por la mayoría del público, pero que también contribuyen a la generación de la riqueza en España. De momento el objetivo es el contrario, Hacienda pretende obtener de las empresas un extra de 3.500 millones de euros en el próximo año.
A este respecto, consideramos interesante algunas de las propuestas lanzadas por el presidente de la OCDE, como las de a) Establecer bonificaciones por cualquier reinversión en la propia empresa, b) Facilitar la compensación de las deudas con Hacienda y la Seguridad Social contra aquellas que tienen contraídas las administraciones con las propias empresas; y c) que se dé el mismo trato fiscal a todos los empresarios, declaren como personas físicas (IRPF) o jurídicas (Sociedades). 
Finalizaremos indicando que si bien el Presidente del Gobierno ha adelantado una futura rebaja de los impuestos para dentro de un año, mucho nos tememos que se trate más de una medida electoralista que efectista. Habría que recordarle al Presidente que primero subió los impuestos, y luego mantuvo el incremento un año más de lo inicialmente prometido. Precisamente lo que reclamamos aquí es evitar estos vaivenes que desconciertan a tirios y troyanos.

jueves, 5 de septiembre de 2013

CONSULTA NÚMERO 2 BOICAC 94

ASUNTO: Sobre el tratamiento contable de la venta de activos sobre los que se había constituido una garantía hipotecaria, con el objetivo de cancelar la deuda garantizada.
  
Contestación del ICAC:
El Instituto remite a la Resolución del 1 de marzo de 2013 sobre Inmovilizado Material, en concreto al apartado 2.5 de la Norma Cuarta. 
  1. En este tipo de operaciones tiene lugar:la baja, por una parte, del bien cedido en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda; bien que habrá de darse de baja por su valor en libros, circunstancia que originará un resultado por la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros.
  2. Simultáneamente se producirá la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado financiero por la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien entregado.

Respecto al primero de los resultados el ICAC señala que en el caso de que los activos entregados formasen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, los ingresos se mostrarían como un resultado procedente de la baja del inmovilizado. En cambio, en el caso de que los inmuebles que se transmiten formasen parte de las existencias de la empresa, la empresa debería contabilizar en el importe neto de la cifra de negocios el valor razonable de los activos que se dan de baja.

Ejemplo: La Sociedad D, S.L. ha hecho frente a una deuda comercial mediante la entrega de un inmueble. El inmueble figuraba en contabilidad por un valor de 300.000€, siendo su valor razonable al momento de la entrega de 410.000€. La deuda comercial con un proveedor ascendía a 415.000€
Se pide: Contabilizar la dación en pago considerando a) que el inmueble forma parte del inmovilizado como bien de inversión; y b) tiene la consideración de existencias.
Nota: se supone que el adjudicador y beneficiario acuerdan aplicar la renuncia a la exención de IVA, y se trata de un inmueble no destinado a viviendas.

Contabilización de la dación del elemento que tiene la consideración de un bien de inversión


415.000
(400) Proveedores


86.100
(440) Deudores (IVA repercutido)




(221) Inversiones en construcciones
300.000


(772) Beneficios procedentes de las inversiones inmobiliarias (410.000 – 300.000)
110.000


(769) Otros ingresos financieros (415.000 – 410.000)
5.000


(477) HP IVA repercutido (21% de 410.000)
86.100

Contabilización de la dación del bien contabilizado como existencias

415.000
(400) Proveedores


86.100
(440) Deudores (IVA repercutido)




(700) Ventas
410.000


(769) Otros ingresos financieros (415.000 – 410.000)
5.000


(477) HP IVA repercutido (21% de 410.000)
86.100

miércoles, 4 de septiembre de 2013

EXENCIÓN POR "DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA"

La importación de bienes está sujeta a IVA cuando se produce la entrada en el interior del país comunitario de bienes procedentes de territorios terceros.
Sin embargo, puede producirse una entrada en España de bienes procedentes de terceros Estados que estén destinados a otro Estado miembro (EM). Para evitar la duplicidad que supondría liquidar un IVA de importación y otro posterior de una adquisición intracomunitaria de bienes (AIB), en estos supuestos el operador puede optar por "despachar a libre práctica" las mercancías en el Estado miembro de entrada en la Comunidad y acogerse respecto del IVA a la Importación a la exención contemplada en el artículo 27.12.º de la Ley del Impuesto. Posteriormente se producirá una entrega intracomunitaria (EIB) exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley del Impuesto seguida de una operación asimilada a una AIB sujeta en el EM de llegada de la expedición.
Se consideran en libre práctica en un EM de la Unión Europea los productos procedentes de terceros países, respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho EM, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieran beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.
El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.
IMPORTANTE: En todo caso hay que reparar en el hecho de que la exención se está refiriendo al IVA y no a los derechos aduaneros, los cuales habrán de regirse por su normativa específica, si bien con la posibilidad de acogerse a la aplicación de los regímenes aduaneros correspondientes.

En relación a la exención del artículo 27 LIVA, tal y como se ha señalado, la aplicación de la citada exención queda sujeta al cumplimiento de un conjunto de condiciones reglamentarias.  Las cuales son:
  • Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración tributaria española.
  • Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro EM.
  • Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
  • Que la expedición o transporte al EM de destino se efectúe inmediatamente después de la importación. 

Cuestiones a tener muy en cuenta: 
  1. Es preciso estar dado de alta como operador intracomunitario, tanto el importador en el EM de destino último de los bienes, como el importador o el representante fiscal que actúa en nombre y por cuenta de aquél en España. De este modo el control ejercido por parte de los estados miembros del traslado de las mercancías y su tributación en ambos estados resulta más eficaz a través del sistema VIES.
  2. Cuando la norma se está refiriendo al representante fiscal, ha de considerarse que actúa en nombre y por cuenta del importador, ya que en el supuesto de que actuase en nombre propio estaríamos en presencia de actuaciones realizadas por sujetos pasivos distintos, no siendo en consecuencia de aplicación el presente precepto. En principio lo que se originaría sería una importación realizada por el representante entendido como importador y, con posterioridad, una EIB normal en el territorio de aplicación del Impuesto y AIB en el EM de destino.
  3. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Tres LIVA, cuando se trate de las importaciones a que se refiere el número 12 del artículo 27 LIVA y el importador actúe mediante representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de dichas importaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre ellas: “… corresponde al representante fiscal la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto que dispone que “los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las EIB y AIB  y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo”.
Aspectos prácticos:
  1. Siendo la entidad no residente en el TIVA la que actuase directamente ante la aduana de importación española, habría de contar con un NIF a efectos del IVA español, debiendo solicitarlo e incluirse en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios) en nuestro país. Con carácter adicional habría de contar necesariamente con un NIF a efectos de IVA otorgado por la Administración tributaria del EM de residencia y estar dado de alta en el Registro de aquel estado a efectos de la realización de las operaciones intracomunitarias. La operación de EIB habría de declararse por la NR como tal ante la AEAT y presentarse el correspondiente Modelo 349, de acuerdo con las normas que regulan dicha declaración, además de declararse como AIB en el EM de destino en su autoliquidación y presentar el correspondiente modelo análogo a nuestro 349.
  2. En el supuesto de que se actuase a través de representante fiscal en España, sería ésta quien, en cumplimiento de los trámites aduaneros, y desde el punto de vista del IVA, habría de suministrar a la aduana tanto su NIF a efectos del IVA como el NIF a efectos del IVA de la NR suministrado por el EM de residencia. La operación sería declarada por la empresa española en su Modelo 349 que habría de presentarse ante la AEAT. Y, por su parte, la entidad NR declararía la operación en su autoliquidación como AIB, presentando el Modelo análogo a nuestro 349, donde habría de figurar el NIF a efectos del IVA del representante fiscal (empresa española). 

Por lo que se refiere al modelo 349, la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, Disposición final primera introdujo en los diseños lógicos del tipo de registro 2: Registro de operador intracomunitario dos nuevas claves en la posición 133 «Clave de operación», con el siguiente contenido:

  • «M: EIB posteriores a una importación exenta, de acuerdo con el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
  • «H: EIB posteriores a una importación exenta, de acuerdo con el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuadas por el representante fiscal según lo previsto en el artículo 86.Tres de la Ley del Impuesto.»


miércoles, 21 de agosto de 2013

CONSULTA NUMERO 7 BOICAC 94 DE JUNIO 2013

ASUNTO: Sobre el tratamiento contable que la entidad concedente de una concesión administrativa tiene que dar a las infraestructuras construidas por la empresa concesionaria, cuando la entidad concedente es una empresa pública que aplica el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Contestación del ICAC:
El Instituto recuerda que la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueba las normas de adaptación del PGC a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas no incluye el criterio contable aplicable por las empresas concedentes.
Es por ello que el ICAC realiza en la respuesta una aplicación analógica de lo recogido en la mencionada Orden a la entidad concedente. De tal manera que si se considera que la entidad concedente es la que controla o regula los servicios públicos que debe prestar la empresa concesionaria con la infraestructura, a quién debe prestarlos y a qué precio y controla cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo y que lo que la empresa concesionaria controla es el derecho a explotar un servicio y a cobrar por ello, será la entidad concedente la que registre, como inmovilizado material, las infraestructuras construidas por la empresa concesionaria, al cumplir la definición de activo del PGC y al darse los requisitos de reconocimiento, siempre que sean necesarios para la prestación del servicio público y así se desprenda del contenido del acuerdo.
Con respecto a la contrapartida, dependerá de si – de acuerdo a lo dispuesto en la Orden- la contraprestación recibida por la empresa concesionaria, se registra de acuerdo al modelo del activo financiero; al modelo del inmovilizado intangible, o en su caso a un modelo mixto.
a) Modelo del activo financiero: la entidad concedente registrará la infraestructura construida por la empresa concesionaria por el valor razonable del activo, reconociendo simultáneamente un pasivo financiero por dicho importe, aplicando la NRV 9ª en materia de instrumentos financieros del PGC.
b) Modelo del inmovilizado intangible: la entidad concedente registrará la infraestructura construida por la empresa concesionaria por el valor razonable del activo en el momento en el que se cumplan los criterios para el registro o reconocimiento contable del activo y, simultáneamente registrará un ingreso diferido pudiendo emplear para ello la  cuenta “181 Anticipos recibidos por ventas o prestaciones de servicios a largo plazo”. Este importe se dará de baja a medida que la empresa concesionaria reconozca el correspondiente ingreso durante el período establecido en el acuerdo de concesión, en función del principio de devengo, de acuerdo con los criterios incluidos en la NRV 14ª ingresos por ventas y prestación de servicios del PGC.
c) Modelo mixto: Si la contraprestación recibida por la empresa concesionaria consiste parte en un activo financiero y parte en un inmovilizado intangible, la entidad concedente registrará la operación en términos de proporción de acuerdo con lo previsto en las letras a) y b) anteriores.

Ejemplo: Una entidad dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de una Comunidad Autónoma ha otorgado a la empresa T el derecho a la explotación de la concesión durante 30 años de centro de recreo náutico. La empresa tendrá que construir unas instalaciones que al término del período concesional revertirán a la CCAA. La entidad concedente es la que regula los servicios públicos que debe prestar la empresa concesionaria con la infraestructura, a quién debe prestarlos y a qué precio.
El Importe de las infraestructuras a realizar por T asciende a 5.300.000€.
SE PIDE: Contabilice la infraestructura en la empresa concedente:




Contabilización de las infraestructuras por la entidad concedente:

550.000
(211) Construcciones


1.980.000
(212) Instalaciones técnicas


1.250.000
(213) Maquinaria


920.000
(215) Otras instalaciones


450.000
(216) Mobiliario


250.000
(217)Equipos para el proceso de la información


100.000
(219) Otro inmovilizado material




(171X) Deudas con entidad concesionaria a largo plazo
5.180.000


(521X) Deudas con entidad concesionaria a corto plazo
120.000

NOTA: La concesionaria no reconoce la infraestructura. En su lugar, reconoce los cobros pendientes al ente concedente como un activo financiero. Se valoran inicialmente por su valor razonable. En momentos posteriores a coste amortizado.


Si la contraprestación se configura con arreglo al modelo del inmovilizado intangible

550.000
(211) Construcciones


1.980.000
(212) Instalaciones técnicas


1.250.000
(213) Maquinaria


920.000
(215) Otras instalaciones


450.000
(216) Mobiliario


250.000
(217)Equipos para el proceso de la información


100.000
(219) Otro inmovilizado material




(181) Anticipos recibidos por ventas o prestaciones de servicios a largo plazo
5.300.000



NOTA: La concesionaria no reconoce la infraestructura, reconociéndose en su lugar un intangible por el derecho a cobrar a los usuarios. El intangible se amortiza en 30 años.

lunes, 1 de julio de 2013

POR FAVOR, SERIEDAD EN EL TRATAMIENTO DEL DETERIORO POR PARTICIPACIONES

El pasado viernes 28 de junio, en la reseña de los acuerdos del Consejo de Ministros conocimos que el Gobierno tiene intención de modificar la redacción del artículo 12.3 del TRLIS.
Se trata de una nueva vuelta de tuerca de nuestras autoridades sobre esta materia.
Ya en el mes de junio escribí un artículo sobre la postura altamente discutible de la Dirección General de Tributos, al interpretar en dos últimas consultas vinculantes, que la corrección por deterioro del artículo 12.3 realizada conforme a lo dispuesto en dicho artículo, debía entenderse realizada independientemente de que el contribuyente lo hubiera hecho constar o no en la autoliquidación. A modo de una amortización mínima, el Centro Directivo considera que debe entenderse realizada una corrección por deterioro de dichas participaciones, al margen de que el contribuyente libremente hubiera decidido no registrar corrección por deterioro.
Bien, pues no repuestos de tamaña sorpresa, la situación cambia radicalmente al conocer que la intención de nuestras autoridades tributarias es ahora que esa dotación “autónoma y obligatoria”, deja de existir. Lisa y llanamente pasa a ser no deducible.
Realmente hemos llegado a una situación en que lo que hoy es blanco, mañana es negro y viceversa. Hasta hace muy poco todo iba encaminado a fomentar que las empresas españolas se internacionalizaran, que crecieran en el exterior adquiriendo o constituyendo entidades en el extranjero. Hoy por el contrario, nuestras empresas son vistas como contribuyentes que no paran de erosionar las bases imponibles por medio de gastos financieros, deterioros, etc., fruto en la mayor parte de los casos, a su pesar, de la mala situación económica internacional.
No dudo que el objetivo perseguido por nuestras autoridades sea razonable, y que se busque un equilibrio entre épocas de bonanza y épocas de depresión. Pero aun partiendo de esa premisa entendible, no puedo estar en absoluto de acuerdo. Muchas entidades españolas se lanzaron al mercado exterior por necesidad, pero sabiendo que contaban con un ordenamiento jurídico que les permitía, en caso de fracaso de la empresa, poder contar con una tributación que tuviera en cuanta dicha situación.
Ahora precisamente que se hace evidente esa necesidad, la Administración actúa por su cuenta y decide unilateralmente cambiar las reglas de juego y “donde dije digo, digo Diego”.
Se requiere un poco más de seriedad, el equilibrio de las cuentas pública no puede sustentarse en alterar continuamente nuestro ordenamiento,  y acudir siempre a la excusa de “homologarnos con otros países de nuestro entorno” para justificar limitaciones, cuando precisamente con esta inseguridad jurídica que se crea, nos estamos alejando de ese entorno al que queremos parecernos. Por el contrario, nos homologaría más actuando contra los gastos superfluos y desmesurados que existen a todos los niveles de la administración. 
Finalizo con un ruego, permitan que nuestras empresas jueguen en un campo de juego donde se saben las reglas de antemano, y que estas no puedan ser alteradas por un capricho de la coyuntura económica.

viernes, 28 de junio de 2013

OPERACIONES A PLAZO CON DIVISAS


El seguro de cambio es un acuerdo de compra o venta de divisa a plazo en el que, en el momento de la contratación, se especifica tipo de cambio, fecha de vencimiento e importe.
Dicho tipo de cambio es la resultante de sumar al precio de contado los puntos swap (o diferencial de tipos de interés entre las divisas implicadas).
Las modalidades del seguro de cambio son las siguientes; a) seguro de cambio IMPORT (compra de divisas) y b) seguro de cambio EXPORT (venta de divisas).
Este es un instrumento que sirve para determinar un tipo de cambio fijo, eliminando oscilaciones en la cotización de las divisas, para todos aquellos pagos o cobros que vayan a realizarse en futuras fechas.
Ahora bien, como en otros instrumentos de aparición relativamente cercana, el seguro de cambio puede ser utilizado para realizar operaciones especulativas, tomando posiciones “largas” (divisa comprada a futuro con idea de obtener un beneficio con su posterior venta en el mercado, a un cambio superior) o “cortas” (divisa vendida a futuro con el mismo objetivo de obtener un beneficio con su posterior compra en el mercado, a un cambio inferior).

Veamos un ejemplo, para el caso de un importador/exportador y un importe de 1 millón de dólares. Los tipos de interés y la cotización de contado son los siguientes:

Cotización del US$

Euribor a 6 meses

Libor a 6 meses
Comprador
Vendedor

Tomador
Prestador

Tomador
Prestador
0,7684
0,7685

0,334
0,336

0,2585
0,2586

OPERACIÓN: 1.000.000 de dólares a 6 meses

Operatoria del Seguro “IMPORT” 

1) El Banco se compromete a entregar a su cliente (importador = demandante de dólares) 1 millón de dólares dentro de 6 meses a un tipo de cambio pendiente de determinar.
2) Para cumplir con dicha obligación el banco compra hoy una determinada cantidad de dólares, que colocados al 0,2585% (tipo de interés del $ tomador) obtenga al final de 6 meses el millón de dólares que entregará a su cliente.

3) Al comprar los $998.709,17 el banco ha pedido prestado el importe equivalente en euros al precio de contado de 0,7685 (tipo de cambio vendedor).
Importe: 998.709,17 x 0,7685 = 767.508€
4) El banco al asumir la deuda de 767.508€, tendrá que pagar un interés del 0,336% (tipo de interés prestador) por disponer de dicha cantidad durante seis meses. Al término de los seis meses devolverá el principal más los intereses.

5) El banco ha transformado su pasivo original de 1 millón de dólares en un pasivo de 768.797,41€, que exigirá a su cliente por entregarle los dólares. Resultado:


Operatoria del seguro de cambio “EXPORT”

1)El Banco se compromete a comprar a su cliente (exportador = oferente de dólares) 1 millón de dólares dentro de 6 meses a un tipo de cambio pendiente de determinar.
2) Para cumplir con dicha obligación el banco se endeuda hoy en una determinada cantidad de dólares, que a un coste del 0,2586 (tipo de interés del $ prestador) genere al final de 6 meses una obligación de pago de un millón de dólares que recibirá de su cliente.

3) Al recibir los US $998.708,67, el banco convierte dicho importe en euros al precio de contado de hoy 0,7684 (tipo de cambio comprador).
Importe: 998.708,67 x 0,7684 = 767.407,74€
4) El banco coloca los euros recibidos al euribor durante un plazo de seis meses, siendo el importe final el que entregará a su cliente. El tipo al que los colocará es el 0,334% (tipo de interés tomador).

5) El banco ha transformado su adquisición original de 1 millón de dólares en una adquisición de 768.689,31€, que entregará a su cliente a cambio del millón de dólares. Resultado, el banco pagará: 


CONCLUSIÓN: Al realizar la operación al contado, prestando dólares y tomando prestado euros (import) o tomando prestado dólares y prestando euros (export), el banco ha cubierto todo el riesgo derivado de la transacción de cambio de divisas a plazo, y ha eliminado la exposición del banco al riesgo de fluctuación del tipo de mercado.

De las relaciones anteriores, podemos extraer una sencilla fórmula para fijar el precio de cualquier operación a plazo de cambio de divisas:




Donde:
F: tipo de cambio futuro (teórico)
C: tipo de cambio de contado
iq : tipo de interés de la moneda cotizada (en España es el euro)
ib: tipo de interés de la moneda base
días: es el número de días desde la fecha al contado hasta la fecha a plazo.
Base: es el número de días convencional que tiene el año. Los bancos aplican la base 360 días para el cálculo de los intereses del endeudamiento y la base 365 días para los intereses de las colocaciones.

NOTA:
a) Si el tipo de interés de la moneda extranjera (base) es inferior al de la cotizada (euro) el tipo de cambio futuro será superior al de contado.
b) Si el tipo de interés de la moneda extranjera (base) es superior al de la cotizada (euro) el tipo de cambio futuro será inferior al de contado.


El cálculo del margen a plazo o puntos swap:

miércoles, 26 de junio de 2013

DESPLAZAMIENTOS AL EXTRANJERO. CASOS PARTICUALRES

Hace unas semanas analizamos aquí el supuesto de trabajadores residentes fiscales en España que por motivos de trabajo eran desplazados fuera del territorio español, circunstancia que algunos casos conllevaba la pérdida de la residencia fiscal en España y en otros no. 
Bien, pues hoy vamos a analizar una serie de casos particulares derivados de ese traslado al extranjero.

El primero de ellos es el caso, frecuente en los países de la península arábiga, donde para tener la consideración de residente fiscal, e invocar el Convenio, han de concurrir la notas de permanencia y nacionalidad. Cumpliéndose el requisito de permanencia pero no el de nacionalidad no podrá invocarse el Convenio para evitar la doble imposición, por lo que se  le aplicará la normativa interna española, si bien no el IRPF, sino el IRNR. 
Si el trabajador no desarrolla su actividad en territorio español, las rentas percibidas no estarán sujetas a tributación en España (por mor del artículo 13.1.c.1º del citado TRLIRNR) y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención. Por el contrario, si desempeña algún tipo de actividad en España quedará sometido a gravamen por las rentas generadas en dicho territorio.

El segundo de ellos, es el caso de trabajadores que se desplazan a territorios con los que España no tiene convenio, y que tampoco tienen la consideración de paraísos fiscales. Como en el caso anterior, no podrá invocarse la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, y habrá de aplicarse la normativa interna española, de nuevo el TRLIRN. Pues bien, siempre que el trabajador pruebe que no sea residente fiscal en España por no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 8 de LIRPF, las rentas percibidas por trabajos desempeñados en el país de destino, estarán exentas y no sujetas a retención. Por el contrario si obtuviera rentas en territorio español, éstas quedarían sometidas a gravamen.

El tercero de los casos, es el supuesto del trabajador que es desplazado a un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal. En este caso se aplicará la normativa interna española, pero no como en los casos anteriores por el IRNR, sino por el IRPF, aunque lo será de manera transitoria.
El artículo 8.2 de LIRPF establece que "no perderán la condición de contribuyentes por el IRPF las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."
Se establece un régimen de "cuarentena" en el que el trabajador desplazado tributa por su renta mundial en España, aún sin ser cumplir los requisitos para ser considerado residente fiscal en dicho territorio.
Existe una excepción a este régimen transitorio, y es el caso de trabajadores desplazados a Andorra, y siempre que el desplazamiento sea por motivo de un trabajo, que éste se preste efectivamente allí, y que los rendimientos derivados de dicho contrato representen al menos el 75% de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples.