domingo, 26 de enero de 2014

RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA. POSTURA DEL ICAC

Consulta número 5 del ICAC sobre la contabilización del IVA de Caja. BOICAC 96

El Instituto considera que tanto el deudor como el acreedor deberán seguir contabilizando los hechos en los mismos términos que lo venían haciendo, sin que la entrada en vigor del nuevo régimen suponga un cambio en su tratamiento contable, al entender que la corriente real de los bienes o servicios, esto es, el devengo contable de la operación, sigue configurándose como presupuesto del devengo jurídico del IVA.
No obstante, en aras de que la contabilidad pueda reflejar la realidad jurídica del nuevo régimen fiscal, hasta que no se produzca el devengo del IVA, las empresas podrán emplear el adecuado desglose en las cuentas propuestas en el PGC -477 “IVA repercutido” y 472 “IVA soportado”- para contabilizar los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública por tal concepto, diferenciando el IVA “facturado” del IVA “facturado y devengado”.
En todo caso, el ICAC recuerda que según el artículo 2 del Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el PGC, “no tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del PGC y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración.”

Ejemplo:

La Sociedad C, acogida al régimen especial del criterio de caja ha prestado servicios durante el primer trimestre de 2014 por valor 150.000€, de los cuales ha cobrado 100.00€, y el resto lo cobrará en septiembre. Ha efectuado compras por valor de 100.000€, de las cuales ha pagado 80.000€, quedando pendiente el resto para siguientes trimestres. Tipo de IVA: general.

Por la facturación
 

 
 
(7000) Prestación de servicios
150.000
 
 
(4771) HP IVA repercutido facturado
31.500
181.500
(4300) Clientes
 
 

Al cobro de las facturas
 

121.000
(5720) Bancos
 
 
 
(4300) Clientes
121.000
21.000
(4771) HP IVA repercutido facturado (*)
 
 
 
 
(4770) HP IVA repercutido facturado y devengado
21.000
(*) Nota: por las facturas cobradas
 

Por las compras
 

100.000
(6000) Compras
 
 
21.000
(4721) HP IVA soportado facturado
 
 
 
 
(4000) Proveedores
121.000

Al momento del pago de las compras

 

96.800
(4000) Proveedores
 
 
 
(5720) Bancos
96.800
16.800
(4720) HP IVA soportado y facturado (*)
 
 
 
 
(4721) HP IVA soportado facturado
16.800
(*) Nota: por las facturas pagadas

 

 Al término del trimestre

21.000
(4770) HP IVA repercutido facturado y devengado
 
 
 
(4720) HP IVA soportado y facturado
16.800
 
 
(4750) HP Acreedora por IVA
4.200


Liquidará el IVA de las operaciones cobradas y pagadas

CONCLUSIÓN: Restan para próximos trimestres:
    (4771) HP IVA repercutido facturado:  10.500 (21% de las facturas no cobradas)
    (4721) HP IVA soportado facturado: 4.200 (21% de las facturas no pagadas)

  

EJEMPLO 2:

La sociedad H en régimen general ha comprado por valor de 20.000€ a la sociedad C que le comunica que se encuentra acogida al régimen especial de caja. Las facturas al 30 de marzo de 2014 no han sido pagadas. Las ventas, efectuadas todas a crédito por la sociedad H ascendieron en dicho período a 90.000€. Se han cobrado 50.000€

Por las compras

25.000
(6000) Compras
 
 
5.250
(4721) HP IVA soportado facturado (*)
 
 
 
 
(4000) Proveedores
30.250
(*) NOTA: Pese a estar en el régimen general, sólo se podrá deducir el IVA a medida que vaya pagando las facturas al empresario, profesional o empresa en el RECC

 
Por la facturación

 
 
(7000) Ventas  
90.000
 
 
(4770) HP IVA repercutido (*)
18.900
98.900
(4300) Clientes
 
 
Nota: Su facturación tiene lugar por el régimen general y no hay especialidad

Al cobro de las facturas


60.500
(5720) Bancos
 
 
 
(4300) Clientes
60.500
Al término del trimestre

18.900
(4770) HP IVA repercutido facturado y devengado
 
 
 
(4750) HP Acreedora por IVA
18.900
Nota: no podrá deducirse en la liquidación importe alguno al no haber pagado las facturas
 

CONCLUSIÓN: Restan para próximos trimestres,
     (4721) HP IVA soportado facturado: 5.250 (21% de las facturas no pagadas)

sábado, 25 de enero de 2014

ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN DE INGRESOS, GASTOS Y RENTAS EN EL PATENT BOX


 En el punto 7 del artículo 23 del TRLIS tras la redacción introducida por la Ley 14/2013 se establecía “Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.”
Bien, pues este mandato legal ha sido desarrollado en el RD 960/2013, de 5 de diciembre, cuyas características principales se pueden resumir:

Inicio del procedimiento
Se podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos, de los gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o un acuerdo previo de calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y la valoración de los ingresos y gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión.

Solicitud por escrito ante el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a la realización de las operaciones, y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a)      Identificación de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios
b)      Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión o en su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del mismo.
c)      En el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
d)      Propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
e)      Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

Subsanación: En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, se podrá requerir al solicitante para subsane los errores o complete la solicitud con cualquier otra información que considere relevante. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.

Inadmisión: Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)     Que la propuesta de valoración, o de calificación y valoración, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisión, o la calificación del activo como apto.
b)    Que se hubiesen desestimado propuestas de valoración, o de calificación y valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación con el procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada

Tramitación
La Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
La AEAT solicitará informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad.
La Dirección General de Tributos evacuará el informe, que se comunicará al órgano solicitante en el plazo máximo de tres meses.

Terminación y efectos del acuerdo
La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración podrá:
a)     Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
b)    Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c)     Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración podrá:
a)     Calificar los activos como no aptos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
b)    Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante.
c)     Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento.
d)    Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante.

El acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:
a)     Lugar y fecha de su formalización.
b)    Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario.
c)     Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo.
d)    Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.
e)    En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. 
f)      Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
g)    Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

En la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración se incluirá junto con la identificación del obligado tributario los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma.
La Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración.
La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

IMPORTANTE: El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

Por último, la resolución que ponga fin al procedimiento, o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles

Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

Modificación a instancia del solicitante
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información:
a)     Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b)    Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
La Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:
a)     Aprobar la modificación de valoración formulada por el obligado tributario.
b)    Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c)     Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial.

Modificación a instancia de la administración
Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para:
a)     Aceptar la modificación.
b)    Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c)     Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:
a)     Aprobar la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado.
b)    Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario.
c)     Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial.
d)    Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

Plazo: El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible.
La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

Prorroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración
Solicitud: El obligado tributario podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.
Estimación: La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.
Desestimación: Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la solicitud podrá considerarse desestimada.

La resolución por la que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles

domingo, 19 de enero de 2014

DEDUCIBILIDAD DEL REGISTRO EN EJERICIOS POSTERIORES DE CREDITOS DETERIORADOS

TRATAMIENTO CONTABLE

 Según el PGC-PYMES (NRV 8ª Apartado 2.1.3.):
“Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero o de un grupo de activos financieros con similares características de riesgos valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que puedan venir motivados por la insolvencia del deudor.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causa relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias”.

 A la vista de lo anterior, habría que analizar si ante un determinado crédito existe o no evidencia objetiva de deterioro, y en caso de existir, practicar la correspondiente corrección por deterioro, que será resultado de la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima se van a obtener.

En el caso que nos ocupa, si estamos ante un crédito total o parcialmente incobrable es algo que habrá que valorar de acuerdo a las informaciones de se disponga en cada momento, pero no de su tratamiento fiscal.

La contabilización de un deterioro de un crédito en un ejercicio posterior a aquél en que se haya producido el impago dependerá de: a) si es resultado de mejores evidencias, o b) si se trata de un error, en cuyo caso habría que estar a la materialidad de su importe.

Tanto si resulta de nuevas evidencias, como si se trata de un error pero de cuantía inmaterial, su registro habrá de hacerse con cargo a una cuenta de gasto del ejercicio en que se tengan las nuevas evidencias o se constate el error. Si se trata de un error de cierta materialidad, de acuerdo con la NRV 21ª del PGCPYMES, en la subsanación de errores[1] relativos a ejercicios anteriores, el registro del deterioro se imputará directamente al patrimonio neto.

 
PRIMERA: IMPORTE DE LOS CREDITOS
 
El artículo 10.3 del TRLIS indica
“en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La dotación registrada contablemente será deducible siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 12.2 del TRLIS, de modo de que si un crédito deteriorado cumple con los preceptos fiscales, el gasto sería deducible.

La norma habla de créditos, no de ingresos facturados, por lo que se incluiría cualquier concepto que hubieran acordado las partes, incluidos los suplidos. Respecto a la cuestión de si el IVA forma parte o no del crédito, indicar que como establece el artículo 88.uno de la LIVA
el sujeto pasivo deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”

 La cuota IVA, por tanto, forma parte de la obligación de pago por imperativo legal.
En su respuesta a una consulta -0277/05, de 18 de noviembre de 2005-, la Administración entiende que la dotación fiscal lo mismo que la contable es por la totalidad del crédito (IVA incluido). Por eso, si la empresa de acuerdo al artículo 80 LIVA modifica posteriormente el crédito, la empresa deberá revertir dicha corrección –la correspondiente a la cuota de IVA- en la declaración del IS del ejercicio en que se rectifica la factura. El Centro Directivo entiende, asimismo, indicando que en el supuesto que no se hubiera dotado importe alguno por créditos incobrables, si posteriormente se dotara ya en ese supuesto no podría dotar por la totalidad, sino por el crédito sin IVA. A “sensu contrario” debe interpretarse que si no hubiera rectificado la BI del IVA, podría deducir la totalidad del crédito, al no ser esta modificación un imperativo legal.

CONCLUSIÓN: La dotación contable por imperativo del PGC y la deducción, por no existir impedimento, se hará por el total del crédito, IVA incluido. Ahora bien, los créditos habrán de cumplir con todos los requisitos preceptuados en el artículo 12.2 del TRLIS.

 
SEGUNDA: PERIODOS AFECTADOS

 La regla general contenida en el artículo 19.1 del TRLIS es que
“los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
 
Ateniéndonos a la misma, en principio, sólo serían deducibles las correcciones correspondientes a 2013. Ahora bien, existe una regla especial en el mismo artículo por la cual:
No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”

 A este respecto hay que tener en cuenta la institución de la prescripción. Así la DGT la consulta número 2498/03 establece que para determinar la existencia o no de esa menor tributación deberá tenerse en cuenta el derecho de la Administración tributaria para exigir la deuda tributaria resultante de dichas liquidaciones, es decir, el posible efecto de la prescripción.

Debe recordarse como indica la AUDIENCIA NACIONAL en su Sentencia de 3 de diciembre de 2009 Rec. Nº 421/2006
“… la Ley no prevé un plazo máximo para dotar la provisión por morosidad. Sólo exige que se acredite la existencia de menor tributación por no haberlo efectuado en el ejercicio correspondiente, (…) a la hora de determinar el ejercicio en que debieron incluirse los gastos conforme al criterio del devengo, bien entendido que el dies ad quem nunca será el de «inicio de las actuaciones inspectoras», sino el de la fecha correspondiente al ejercicio en que se efectuó la dotación…”
 
¿A qué fecha opera la prescripción?

Ateniéndonos a la Resolución 2498/03 del TEAC de fecha 17 de marzo de 2010 donde se refiere a que la concurrencia o no de la prescripción del ejercicio del devengo del gasto, la prescripción hay que analizarla a la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tiene lugar la contabilización «tardía» del referido gasto. En nuestro caso sería el período del 1 al 25 de julio de 2014, fecha de liquidación del IS 2013 donde se han registrado contablemente las correcciones por deterioro, por lo que restarían sin prescribir los períodos 2009 – 2012, resultando deducibles los créditos imputables a dichos períodos.

 ¿Qué ocurre con los créditos de 2008?

En principio, estos créditos al corresponder a un período prescrito no serían deducibles, ahora bien si nos atenemos a lo indicado por la DGT en su Consulta Vinculante V1962-07, de 24 de septiembre de 2007
“(…) la dotación a la provisión contable que se hubiese contabilizado habría tenido la consideración de gasto fiscal en el ejercicio en que hubieran transcurrido seis meses desde el vencimiento de la operación, o, en caso de ser anterior, en el ejercicio en que el sujeto pasivo hubiera interpuesto la demanda de juicio ordinario por reclamación de cuantía.”
 
De lo dicho se infiere que aquellos créditos de 2008 cuyo deterioro se materializase en 2009 por el hecho de necesitar seis meses para su carácter de deducibles, el devengo fiscal de la deducibilidad nacería en 2009, por lo que debe entenderse que también serían deducibles, ya que para ellos el 25 de julio de 2014 no operaría la institución de la prescripción.

Respecto al resto, como asimismo los de ejercicios precedentes al operar la prescripción, no serían deducibles.

¿Qué debe entenderse por tributación inferior?

De acuerdo a la anterior Resolución del TEAC,
“(...) no se debe comparar única y exclusivamente la tributación de los dos ejercicios (el de devengo y el de contabilización) aisladamente considerados, sino la tributación global de sujeto pasivo en ese periodo, es decir, se deben tener en cuenta también los períodos intermedios en la medida en que pudieran existir bases imponibles negativas que pudieren afectar a los efectos de observar la existencia o no de dicha «menor tributación». Lo contrario supondría desconocer «de facto» la previsión legal de compensabilidad de bases negativas en ejercicios futuros, esto es, el hecho de que si la entidad hubiere contabilizado el gasto en el ejercicio de su devengo y de ello hubiere resultado una base imponible negativa, o una mayor base imponible negativa, el importe de la misma sería compensable en el ejercicio en que se contabilizó realmente el gasto en cuestión.”

En consecuencia para que no resulte una tributación inferior, debe considerarse el conjunto de períodos afectados (2009 – 2013) y verificar que el registro de la corrección en un año o en otro, no afecta al importe total pagado por el impuesto de sociedades en dicho período considerado. Dicho en otras palabras, que la suma de cuotas satisfechas fuese la misma en el conjunto de cada uno de los años considerados, y que el haber contabilizado los gastos en uno, dos o tres años de retraso ello no suponga que el pago total hubiese diferido del de haberlo realizado en el supuesto de su registro contable en el período en que realmente se hubiesen devengado.

CONCLUSIÓN: Son deducibles las correcciones por deterioro de los créditos que fiscalmente fuesen deducibles entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2013.

 




[1] A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.