jueves, 29 de mayo de 2014

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS VS COMPROBACIÓN LIMITADA

El TEAC en su resolución número 02787/2011/00/01, de fecha 24 de abril de este año ha concluido con que un procedimiento de verificación de datos es nulo de pleno derecho cuando el procedimiento administrativo que se sigue afecta a la actividad económica del obligado tributario.
El Tribunal al analizar las circunstancias que concurrían en el caso juzgado, entiende que no era viable ni siquiera desde el principio iniciar un procedimiento de verificación de datos para desarrollar la comprobación tal y como ésta se comenzó, para constatar que el inmueble adquirido por el obligado tributario iba a destinarse a su inmediata rehabilitación, pues para alcanzar tal consideración es precisa una comprobación que en ningún caso puede llevarse a cabo en el marco de un procedimiento de verificación de datos, sino en el procedimiento de comprobación limitada o inspección; en tanto en cuanto la Administración conocía ab initio que, a través del procedimiento que iniciaba, se estaba afectando al régimen fiscal o tributario de la actividad económica llevada a cabo por el obligado tributario.

Aprovechando el contenido de esta resolución me permito una breve contraposición entre el procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada. Ambos procedimientos tributarios encomendados a los órganos de gestión tributaria, aunque el segundo puede realizarse, también, por los órganos de inspección tributaria, aunque con las limitaciones propias de un procedimiento de gestión (artículo 141.h de la LGT).

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS

El procedimiento de verificación de datos viene regulado en el artículo 131 de la LGT, y desarrollado en los artículos 155 y 156 del RGIAT. Se trata de un procedimiento específico de comprobación de los datos declarados por el obligado tributario así como la consiguiente liquidación a que hubiera lugar en su caso. Su objeto es:
  • verificar los datos declarados bien por que la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales, incurra en errores aritméticos, o aquellos no coincidan con datos que obren en poder de la Administración tributaria
  • se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación o de los justificantes aportados con la misma.
  • requerir aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. En consecuencia los órganos de gestión, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, no pueden requerir y en su caso girar liquidación provisional si ello conlleva la comprobación de la documentación contable de las actividades empresariales o profesionales.
En definitiva el procedimiento de verificación de datos es el mero control de carácter formal de la declaración o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto. 
Esto no supone que dentro de un procedimiento de verificación de datos no se puedan plantearse discrepancias jurídicas, pero estas han de ser muy simples.
Conviene recordar que queda vedado dentro del procedimiento de verificación de datos las actuaciones de comprobación de valores ya que no se contempla dicha posibilidad en el artículo 159 del RGIAT.
El procedimiento de verificación de datos se inicia bien con un requerimiento de la Administración, bien con la propuesta de liquidación, cuando la Administración cuente con datos suficientes para formular la mencionada liquidación.
Respecto a su tramitación, con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que le convenga a su derecho.
La terminación del procedimiento de verificación tendrá lugar:
  • Por resolución, en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos
  • Por liquidación provisional debidamente motivada con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
  • Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. En este caso bastará con que conste en diligencia y no será preciso dictar resolución expresa.
  • Por caducidad, transcurridos seis meses desde la notificación de la comunicación de inicio sin que se hubiera notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
  • Por inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección que incluya el objeto de verificación de datos. Inicio que deberá comunicarse debidamente (para lo cual ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT).
IMPORTANTE: la actividad realizada con este procedimiento no impedirá la posterior comprobación del mismo tributo y periodo sin limitación alguna, ya sea mediante un procedimiento de comprobación limitada o mediante un procedimiento de inspección.

Cuando la liquidación resultante del procedimiento de verificación de datos sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora se efectuara:
  1. Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán los intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordenase el pago de la devolución (artículo 31.2 LGT).
  2. Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa del tributo (ejemplo IRPF), se liquidarán intereses de demora desde la finalización del plazo fijado en la norma reguladora (en su defecto 6 meses) hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

El procedimiento de comprobación limitada viene regulado en los artículos 136 a 140 de la LGT, y desarrollado en los artículos 163 a 165 del RGIAT.
Las actuaciones de comprobación limitada tienen por objeto la comprobación del cumplimiento de una obligación tributaria a la vista de la declaración o autoliquidación presentada, pudiendo comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias de la obligación tributaria.
Se trata de un procedimiento intermedio con funciones más amplias que las del procedimiento de verificación de datos, pero mas limitadas que las de un procedimiento inspector.
Afectará a un único tributo y se extenderán a un periodo impositivo o, en su caso a los periodos de liquidación correspondientes al año natural.
La finalidad última de este procedimiento es determinar la cuantía de la deuda tributaria (o devolución) que resulte de la aplicación de las normas reguladoras del tributo al supuesto concreto que se está examinando para, en su caso, exigirla y recaudarla.
La lista cerrada de las actuaciones comprendidas en este procedimiento son:
  • Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones
  • Examen de los datos y antecedentes que obren en poder de la Administración
  • Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro-registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil
Para llevar a cabo estas actuaciones, los órganos de la AT están facultados para realizar:
  • Efectuar requerimientos de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, justificantes de facturas, libros, etc, que tengan incidencia en la base o cuota de las declaraciones o autoliquidaciones.
  • Requerimientos a cualquier persona natural o jurídica para comprobar la exactitud de los datos que obren en poder de la Administración o hayan sido declarados o aportados por el declarante o que hubieran estado obligados a suministrar.
  • No se podrá obtener información sobre movimientos financieros, aunque si se le puede solicitar al obligado la justificación documental de las operaciones financieras.
Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la AT, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación.
El inicio de las actuaciones de comprobación limitada podrá notificarse:
  • Mediante comunicación, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones. Se debe fijar con claridad los hechos, actos, elementos, etc. que constituye el objeto de la comprobación, así como el ámbito temporal.
  • Mediante propuesta de liquidación, cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formularla.
IMPORTANTE: la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación limitada interrumpe el plazo legal de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. También interrumpe el plazo legal para imponer sanciones. Si se efectuasen ingresos relativos al tributo y periodo afectado, éstos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación provisional que en su caso se practique.

Tramitación: las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en comunicaciones y diligencias,
Antes de practicar liquidación provisional se pondrá de manifiesto al interesado el expediente en el que se incluirán las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba en poder de la Administración incluidos los informes que se puedan haber solicitado y la propuesta de liquidación para que se puedan presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y justificantes y otros medios de prueba que considere pertinente el obligado tributario. Plazo de 10 días naturales.
Terminación del procedimiento:
  1. Por resolución expresa o liquidación motivada, donde se indicarán los aspectos o extremos que hayan sido objeto de comprobación y el resultado de esta. Así como, en su caso, los elementos esenciales de la liquidación provisional con indicación expresa de los hechos, elementos y normas que los fundamentan. Si del resultado de la comprobación se estima correcta la actuación del obligado tributario, se hará constar expresamente en la resolución que se dicte.
  2. Por caducidad, transcurridos seis meses desde la notificación de la comunicación de inicio sin que se hubiera notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Nota: ello determina que la notificación de inicio no ha interrumpido la prescripción del derecho de la AT a determinar la deuda tributaria.
  3. Por inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
Efectos de la regularización de la comprobación limitada:
  • Una vez dictada la resolución derivada de un procedimiento de comprobación limitada, la AT ya no podrá efectuar una nueva regularización en relación con la obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
  • Aquellos hechos y elementos que configuren la deuda tributaria consecuencia de la comprobación y que tengan la conformidad mediante manifestación expresa del obligado tributario no podrán ser impugnados, salvo que prueben que se incurrió en error de hecho cuando dicha conformidad se produjo.
CONCLUSIÓN: Se trata de dos procedimientos, que como hemos indicado, presentan significativas diferencias en lo que a contenido, alcance, efectos del inicio, tramitación y efectos de la terminación. Su conocimiento nos permitirá actuar en el caso que el procedimiento seguido por la AT, como el que analiza el TEAC al comienzo del presente artículo, no fuese el adecuado.
 

lunes, 19 de mayo de 2014

SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO TRIBUTARIO IMPUGNADO EN REPOSICIÓN

A.1) Requisitos y presentación
La interposición de un recurso de reposición no suspende la ejecución del acto objeto de la impugnación, salvo en dos supuestos muy concretos:

  • Actos de imposición de sanciones que si quedan automáticamente suspendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 212.3 a) de la LGT. Importante: sólo queda suspendido hasta que se pone fin a la vía administrativa.
  • Cuando en el acto se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (realmente se trata de una suspensión cautelar hasta que se dicte el nuevo acto liquidatorio).

Para que se suspenda la ejecución del acto impugnado es preciso solicitarla previamente y aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión automática que son:

  • Depósito de dinero o valores públicos.
  • Aval o fianza de carácter solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado se seguro de caución.
  • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia. Limitado a deudas no superiores a 1.500 euros.

La garantía debe cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Nota: 

  1. En el supuesto de depósito, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si se extiende a la vía económico administrativa, deberá cubrir, además, el plazo de 6 meses, 1 año o 2 años, atendiendo a que el procedimiento de la reclamación sea abreviado, general o susceptible de recurso en alzada. No es un procedimiento idóneo ya que el depósito no devenga intereses, mientras que la deuda suspendida si devenga intereses de demora.
  2. En caso de aval o fianza solidaria de carácter solidario de entidad de crédito, no se establece periodo de cálculo de intereses de demora, ya que en dichos documentos se incorpora una clausula genérica respecto al importe a garantizar correspondiente a los intereses que se devenguen durante la suspensión.

Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico administrativa posterior. Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y si perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso administrativa.
Importante: si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá, solamente, a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
La solicitud de suspensión habrá de dirigirse al órgano que dictó el acto impugnado. Si se solicita la suspensión con posterioridad a la interposición del recurso, sólo afectará a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación. 
La solicitud de suspensión debe ir necesariamente acompañada del documento original en que se formalice la garantía aportada, y constituida a disposición del órgano que dictó el acto. En su defecto, se archiva la solicitud, y se notifica al interesado. La consecuencia es que la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no presentada por lo que la deuda entrará en período ejecutivo. 
Si la solicitud se fundamentara en el error material o de hecho al dictar el acto impugnado, hay que aportar la documentación en que se acredite dicho error.

¿Se debe solicitar en el mismo escrito de interposición o en otro diferente? Aun cuando lo correcto es en un escrito independiente, se puede incorporar al escrito de interposición del recurso de reposición.

A.2) Resolución sobre la suspensión solicitada
Si la solicitud y la garantía cumplen todos los requisitos, la suspensión se entiende acordada automáticamente. Se comunica al recurrente la fecha de la suspensión.
Si se aprecian defectos: requerimiento de subsanación en 10 días.
  • Si se subsanan: acuerdo de suspensión, que se notifica al contribuyente.
  • Si no se atiende el requerimiento: archivo de la solicitud, que se notificará al recurrente (impide la existencia de la suspensión cautelar).
  • Si se atiende pero no se subsanan los defectos: acuerdo de denegación, que se notifica al contribuyente concediéndole el plazo de ingreso en periodo voluntario, liquidándose intereses.

Si fuese denegada la concesión de la suspensión, si al momento de solicitarse la suspensión, la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT (nuevo periodo de pago voluntario).
Ahora bien, si al momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontraba en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que se inicia el procedimiento de apremio en los términos del artículo 167.1 de la LGT.
Ejemplo: Si acto administrativo de liquidación hubiese sido notificado el 5 de febrero, habiéndose recurrido en reposición el 4 de marzo, y solicitada la suspensión en esa misma fecha, suponiendo que le fuese notificada la desestimación el 4 de mayo, el plazo para pagar sería hasta el 20 de junio. Ahora bien, se le girarían intereses de demora desde el 21 de marzo hasta el momento del pago (el pago voluntario inicial finalizaba el 20 de marzo).
Por el contrario, si hubiese solicitado la suspensión el 22 de marzo, habría de pagar con arreglo a lo dispuesto en el 62.5 de la LGT, más los recargos de apremio (5% si no hubiese recibido la notificación de providencia de apremio; 10% si la hubiese recibido, y 20% si no pagase en el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio).

La resolución denegatoria de la concesión de la suspensión es susceptible de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita. Atención: La interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión de la suspensión no suspende la ejecución del acto.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el período de suspensión, pero teniendo en cuenta: 
  • Que no se computarán los retrasos de la Administración en el cumplimiento de los plazos para resolver.
  • Las sanciones suspendidas no generan interés de demora.