Se
entiende como prescripción la extinción del derecho de la Administración a
determinar la deuda mediante liquidación por el transcurso del mero lapso de
tiempo fijado por la ley.
El
derecho se materializa mediante la práctica de la liquidación provisional o
definitiva.
PLAZO: 4 años
INICIO DEL CÓMPUTO: Pese a que la
autoliquidación –por ser lo habitual en nuestro sistema tributario- puede
hacerse por el obligado tributario durante cualquier día del período reglamentario
de presentación voluntaria, la Administración entiende que el inicio del
cómputo tiene lugar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación,
en base a que el derecho no pudo ejercitarse por la ésta hasta que finalizó el
anterior período.
- El impuesto de sociedades de 2012, tendrá un plazo de
prescripción de 4 años a contar desde el 26 de julio de 2013 hasta el 25 de
julio de 2017, aunque hubiese sido presentado por el obligado tributario el 10 de julio de 2013.
ACCIONES QUE
INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN
La
LGT prevé diversas acciones que implican la interrupción de la institución de
la prescripción.
A)
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos
o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la
acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como
consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Como
ejemplo de las acciones comprendidas estarían los:
A.1 Procedimientos de Gestión
Tales como Verificación de datos, Comprobación limitada, y
Comprobación de valores.
Excepción a
esta acción de la Administración: en caso de producirse la caducidad del
procedimiento, las actuaciones realizadas no interrumpirán el plazo de
prescripción.
El 1 de febrero de 2014 se notifica al obligado tributario
el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con referencia a una
deducción del Impuesto de Sociedades de 2011. Con fecha 1 de junio de dicho año
se notifica al obligado la resolución del procedimiento.
- El plazo de
prescripción de dicho impuesto pasa del 25/7/16 al 01/06/18, para los restantes
elementos del impuesto que no fueran objeto de la comprobación limitada.
Si el procedimiento finalmente caducara, el periodo de
prescripción volvería al original del 25/7/16.
A.2 Procedimiento de inspección
El desarrollo de una actuación inspectora, debidamente notificada, interrumpe la prescripción.
Excepción a esta
acción de la Administración:
- Interrupción injustificada por más de seis meses. Consecuencia: no se entiende
interrumpida la prescripción desde el inicio del procedimiento hasta que se
reanuden las actuaciones.
- Incumplimiento del plazo de duración máxima de las actuaciones
inspectoras. Consecuencia: no se entiende interrumpida la prescripción desde el inicio del
procedimiento hasta que realicen actuaciones con posterioridad a la
finalización del plazo máximo (12 o 24 meses).
- Si el obligado solicitase, dentro del plazo habilitado para
ello, la ampliación del alcance de la actuación inspectora, y la administración
no ampliara el alcance de dicha actuación, o iniciara una inspección de
carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. Consecuencia: este
incumplimiento determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial
no interrumpirán el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo
tributo y período con carácter general.
El 1 de marzo de 2013 se inicia un procedimiento inspector
sobre el impuesto de sociedades del año 2011. El día 30 de diciembre de 2013
finaliza con la notificación de la liquidación provisional.
- El plazo de prescripción
pasa del 25/7/16 al 30/12/2017. La primera interrupción sería el 1 de marzo y
la segunda el 30 de diciembre.
Si hubiese habido un período de interrupción injustificada desde el 1 de abril hasta el 1 de julio, reanudándose las actuaciones el día 1
de septiembre,
- La interrupción del 1 de marzo quedaría invalidada, pasando a
ser el 1 de septiembre.
Si el procedimiento inspector hubiese finalizado el 1 de
mayo de 2014, y la primera actuación posterior al 1 de marzo de 2013 hubiera sido el 15
de marzo de 2014,
- La interrupción no habría tenido lugar el día 1 de marzo de
2013, y pasaría a ser el 15 de marzo de 2014.
B)
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el
curso de dichas reclamaciones o recursos.
En el ejemplo anterior, la entidad presenta el 28 de enero
de 2014 una Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Castilla y
León. Posteriormente presenta las alegaciones el día 15 de junio de 2014.
- El plazo se interrumpe tanto el 28/1/14, como el 15/1/14. Resultaría hasta 15/1/2018.
C)
Por la intervención de órganos jurisdiccionales en los procedimientos
tributarios.
Serían
los casos:
- Por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por
la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, y
- Por la recepción de
la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización
del procedimiento administrativo en curso.
A
diferencia de la regla general que es que cuando se interrumpe la prescripción,
se inicia un nuevo cómputo del plazo de prescripción, en estos casos, el inicio
del nuevo cómputo no es inmediato, sino que se iniciará cuando la
Administración Tributaria reciba, bien la notificación de la resolución firme
que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, bien la
notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
El 4 de enero de 2012 se comunica inicia un procedimiento de
inspección relativo al periodo 2008. El 5 de julio de dicho año la
Administración tributaria remite expediente al Ministerio Fiscal por la posible
existencia de delito contra la Hacienda Pública. El 8 de abril de 2013 el Juez
dicta auto de sobreseimiento al considerar que el obligado tributario no ha
realizado ninguna conducta constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.
El 4 de mayo de 2013 se recibe el expediente por el órgano que debe continuar
el procedimiento administrativo.
- Prescripción inicial: 25/7/2014
- Interrupción por comunicación del procedimiento inspector: 4/1/2016
- Interrupción por remisión del expediente al Ministerio fiscal:
plazo en suspenso
- Interrupción por recepción del expediente: 4/5/2017.
D)
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la
liquidación o autoliquidación d la deuda tributaria.
Son
actuaciones del obligado tributario:
- Declaraciones complementarias extemporáneas.
- Solicitudes de rectificación
El obligado tributario presenta una
declaración complementaria del impuesto de sociedades de 2011 el 25 de
noviembre de 2013.
- El plazo de prescripción pasa del
25/7/2016 al 25/11/2017.
El obligado tributario presenta una
solicitud de rectificación de la declaración del impuesto 2010 el 2 de enero de
2014.
- Plazo de prescripción pasa del
25/7/2015 al 2/1/2018.
EFECTOS DE LA
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Cada vez que se realiza un acto interruptivo de la prescripción,
se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo para los
supuestos indicados anteriormente de interposición del recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o
penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación
de denuncia ante el Ministerio Fiscal, o por la recepción de una comunicación
judicial de paralización del procedimiento. En estos supuestos el plazo de
prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la
notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que
levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio
Fiscal devolviendo el expediente.
CONCURRENCIA DE
VARIOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado
tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados tributarios,
incluidos los responsables. No obstante si la obligación es mancomunada y sólo
se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el
plazo no se interrumpe para los demás.