lunes, 17 de febrero de 2014

RENTABILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN ESPAÑA. ESTUDIO DEL IESE

Un año más el profesor del IESE Pablo Fernández ha publicado su estudio sobre la rentabilidad de los fondos de pensiones en España, y una año más, desgraciadamente, los datos resultan desalentadores para los partícipes de los fondos de pensiones.
En su análisis, que abarca el período 1998 - 2013, la rentabilidad media anualizada de los planes de pensiones objeto del estudio es del 1,53%. Este paupérrimo resultado hace que nos preguntemos si no resultaría más atractivo colocar el dinero en un depósito, con la ventaja añadida de que es cuasi líquido, a diferencia del anterior instrumento. 
Es cierto, y lo recuerdo antes que alguien me lo reproche, que la rentabilidad de los planes de pensiones ha de contemplar el efecto fiscal, pero dicho efecto, valga el recordatorio, es tanto de entrada (aportación) como de salida (prestación), salvo que se modificase la legislación vigente.
Otros aspectos a considerar en el informe:
  1. Solo 4 de los fondos analizados fueron capaces de superar la barrera del 4% anual.
  2. La escasa correlación entre la rentabilidad de los fondos y magnitudes tales como número de partícipes y patrimonio gestionado lleva a la conclusión que el tamaño no afecta al resultado obtenido.
  3. Altas comisiones no garantizan mejores resultados, y penalizan en muchos casos los resultados obtenidos. Se cumple una máxima financiera aplicable a los instrumentos financieros de que mayores comisiones no son sinónimo de buena gestión.
Es necesario que las gestoras hagan un análisis introspectivo de que está fallando, y tomen las medidas oportunas. Así mismo, los partícipes deben hacer un seguimiento anual de los fondos de pensiones en que invierten y proceder sin ningún tipo de temor a cambiar de gestora cuando los resultados obtenidos no sean los minimamente esperados. Muchos partícipes cometen el error de invertir sus ahorros en los planes de pensiones, y los dejan ahí por el hecho de que se trata de un dinero inmovilizado hasta la jubilación. Craso error, es un dinero que hay que perseguir, no diariamente pero si con una frecuencia, al menos, anual. Nos jugamos en ello nuestra pensión.
Visto los resultados, varias recomendaciones sensatas:
  1. Es conveniente invertir en fondos con comisiones y gastos pequeños que repliquen índices, huyendo de fondos más complejos.
  2. Aunque rentabilidades pasadas no garantizan rentabilidades futuras, evite las gestoras con peores resultados en el pasado, ya que si se suele cumplir que peores resultados en el pasado son garantía de peores resultados en el futuro (la poca rentabilidad es persistente).
  3. Recuerde que el gestor de éxito hoy, no lo tiene que ser mañana.
  4. Aunque se lo nieguen rotundamente, el azar juega un papel muy importante en los resultados de los gestores financieros.
  5. Para aquellas personas que les falten entre 10 y 15 años para alcanzar su jubilación, sería conveniente que valoraran la conveniencia de contratar y trasladar sus derechos consolidados a Planes de Previsión Asegurados o Planes de Pensiones de rentabilidad garantizada. Aunque, eso si, tenga muy en cuenta no solo la rentabilidad asegurada sino también el vencimiento de los mismos. 
Llegados a este punto y visto lo anterior, me gustaría plantear la necesidad de modificar la legislación sobre instrumentos de previsión social complementaria en dos aspectos:
  1. Libertad de los particulares para escoger y diseñar su estrategia de inversión para la jubilación mediante la utilización de diferentes instrumentos financieros. 
  2. Establecer un plazo mínimo de tenencia de dichos instrumentos -10 años como en el caso de las EPSV-, permitiendo su disponibilidad bajo determinados supuestos a partir de dicho momento.
Quizás con estas medidas "liberalizadoras" las gestoras de los planes de pensiones cambien radicalmente su gestión, y mejoren sus resultados.

NEUTRALIDAD EN EL IS PARA LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Generalmente se acepta que el tratamiento de los intereses y dividendos en el impuesto de sociedades favorece el endeudamiento empresarial, y por consiguiente el apalancamiento de las empresas.
Esa sea quizás, entre otras razones, el porqué de que muchas empresas españolas no financieras durante la primera década del siglo XXI se endeudaron a elevadas tasas, con un incremento anual medio de deuda cercano al 18%.
En las presentes líneas, y aprovechando la rabiosa actualidad de la futura reforma del sistema tributario español, pretendo abogar por que la tributación de la financiación empresarial sea más neutral, de tal manera que el retorno de una inversión no venga condicionada por el tipo marginal del impuesto, y sea ésta una decisión meramente financiera.
En el IRPF se han dado pasos importantes para mitigar las diferencias en el tratamiento tributario de los diferentes instrumentos financieros, con dos excepciones: una el tratamiento de los préstamos del socio a la sociedad, del cual hablaremos en otro artículo; y otra el de los instrumentos para la previsión social complementaria, donde es necesario incentivar que los ciudadanos complementen de forma privada su pensión pública, ante la clara evidencia de las previsibles limitaciones futuras del sistema público de pensiones.
En el Impuesto sobre Sociedades, los pasos dados por la Administración Tributaria, desde mi punto de vista, no se dirigen en la dirección correcta. Es el caso de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros al 30%[1] de un “beneficio operativo” –hibrido entre la contabilidad y la fiscalidad-, con una “franquicia” de 1.000.000 de euros, que supone una clara injerencia del poder político sin soporte económico alguno.
Aunque el deseo del Gobierno, según la exposición de motivos del Real Decreto-Ley, es que las entidades reduzcan la financiación mediante endeudamiento y la aumenten mediante capital, la finalidad evidente es otra, es aumentar la presión fiscal y la recaudación.
¿Habría que preguntar el porqué de un 30%, y no de un 35% o un 22%? Se trata de un claro trato discriminatorio para aquellas empresas con una baja capacidad de generación de resultados, o para las que tienen elevadas necesidades de financiación por la actividad que desarrollan.
Parece como si la postura de las autoridades tributarias españolas se hubiera decantado por la teoría del Comprehensive Business Income Tax (CBIT), en el que deuda y la financiación propia reciben el mismo trato, pero por la vía de no permitir la deducción del coste de la financiación ajena del Impuesto sobre Sociedades tradicional.
Frente a esta postura restrictiva existe el Allowance for Corporate Equity (ACE), tal y como se indica en el capítulo 18 del informe Mirrelees.
El ACE representa una deducción explicita en la base Imponible del Impuesto de Sociedades por razón del coste de uso de los fondos propios. Esto es,

BI = I - G - CFFP
Donde:
I: Ingresos computables
G: Gastos deducibles
CFFP: Coste fiscal de la financiación propia

Supone, por tanto, que el resultado contable de las entidades se minorará en un importe –una retribución mínima requerida sobre los fondos propios de la entidad-.
Esta medida persigue una mejora en la eficiencia económica, consecuencia de la no tributación de la retribución mínima requerida sobre el capital invertido, que pondría en plano de igualdad a todas las fuentes de financiación de la empresa.
La implantación del ACE, posibilitaría que frente a la pauta de endeudar a muchas empresas españolas para financiar proyectos multinacionales, se dotase al Impuesto de un aliciente para que inversores y grupos multinacionales invirtieran en empresas españolas de manera permanente transformando endeudamiento en fondos propios.
Dos importantes aspectos a considerar a la hora de implantar esta medida
  • Para que la medida fuera realmente neutral, el coste fiscal de los fondos propios debería acercarse al coste real de los fondos propios de la empresa. Su implantación exigirá acomodarse a la situación financiera de la empresa y efectuar los oportunos ajustes temporales en función de la evolución económica.
  • La implantación de esta medida de cálculo, a juicio de muchos Hacendistas, podría suponer, en un primer momento, una caída de la recaudación aunque bien pudiera a largo plazo invertirse el efecto y aumentar la recaudación por el aumento de la inversión. Esto supondría tener que mantener el tipo impositivo nominal frente a la corriente actual que defiende una reducción del tipo general. Quizás pudiera implantarse junto con una reducción de las deducciones por doble imposición de dividendos, tanto a nivel del Impuesto sobre Sociedades como por IRPF.

CONCLUSIÓN: El ACE no pretende ser la solución definitiva al problema de la financiación empresarial, pero lo que es evidente es que el futuro del Impuesto sobre Sociedades exige de un tratamiento neutral en la forma en que las empresas financien sus inversiones, y éste no tiene que venir exclusivamente por penalizar los gastos financieros, sino en compaginar una limitación de ciertos gastos financieros abusivos, con incentivar una mayor utilización de los fondos propios con medidas que consideren el coste de oportunidad de dichos recursos.
El cálculo de dicho coste no está exento de subjetividad y complejidad, pero para su implantación bien pudiera aprovecharse de otras experiencias internacionales[2].





[1] Modificación del artículo 14 del TRLIS por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo
[2] Austria, Italia, Bélgica en la UE, y Brasil fuera de la UE.

viernes, 14 de febrero de 2014

LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A DETERMINAR LA DEUDA MEDIANTE LIQUIDACIÓN

Se entiende como prescripción la extinción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante liquidación por el transcurso del mero lapso de tiempo fijado por la ley.
El derecho se materializa mediante la práctica de la liquidación provisional o definitiva.

PLAZO: 4 años

INICIO DEL CÓMPUTO: Pese a que la autoliquidación –por ser lo habitual en nuestro sistema tributario- puede hacerse por el obligado tributario durante cualquier día del período reglamentario de presentación voluntaria, la Administración entiende que el inicio del cómputo tiene lugar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en base a que el derecho no pudo ejercitarse por la ésta hasta que finalizó el anterior período.

  • El impuesto de sociedades de 2012, tendrá un plazo de prescripción de 4 años a contar desde el 26 de julio de 2013 hasta el 25 de julio de 2017, aunque hubiese sido presentado por el obligado tributario el 10 de julio de 2013.

ACCIONES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN
La LGT prevé diversas acciones que implican la interrupción de la institución de la prescripción.

A) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Como ejemplo de las acciones comprendidas estarían los:

A.1 Procedimientos de Gestión
Tales como Verificación de datos, Comprobación limitada, y Comprobación de valores.
Excepción a esta acción de la Administración: en caso de producirse la caducidad del procedimiento, las actuaciones realizadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
El 1 de febrero de 2014 se notifica al obligado tributario el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con referencia a una deducción del Impuesto de Sociedades de 2011. Con fecha 1 de junio de dicho año se notifica al obligado la resolución del procedimiento. 

  • El plazo de prescripción de dicho impuesto pasa del 25/7/16 al 01/06/18, para los restantes elementos del impuesto que no fueran objeto de la comprobación limitada.
Si el procedimiento finalmente caducara, el periodo de prescripción volvería al original del 25/7/16.

A.2 Procedimiento de inspección
El desarrollo de una actuación inspectora, debidamente notificada, interrumpe la prescripción.
Excepción a esta acción de la Administración:
  1. Interrupción injustificada por más de seis meses. Consecuencia: no se entiende interrumpida la prescripción desde el inicio del procedimiento hasta que se reanuden las actuaciones.
  2. Incumplimiento del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras. Consecuencia: no se entiende interrumpida la prescripción desde el inicio del procedimiento hasta que realicen actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo (12 o 24 meses).
  3. Si el obligado solicitase, dentro del plazo habilitado para ello, la ampliación del alcance de la actuación inspectora, y la administración no ampliara el alcance de dicha actuación, o iniciara una inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. Consecuencia: este incumplimiento determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpirán el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
El 1 de marzo de 2013 se inicia un procedimiento inspector sobre el impuesto de sociedades del año 2011. El día 30 de diciembre de 2013 finaliza con la notificación de la liquidación provisional. 

  • El plazo de prescripción pasa del 25/7/16 al 30/12/2017. La primera interrupción sería el 1 de marzo y la segunda el 30 de diciembre.

Si hubiese habido un período de interrupción injustificada desde el 1 de abril hasta el 1 de julio, reanudándose las actuaciones el día 1 de septiembre, 

  • La interrupción del 1 de marzo quedaría invalidada, pasando a ser el 1 de septiembre.
Si el procedimiento inspector hubiese finalizado el 1 de mayo de 2014, y la primera actuación posterior al 1 de marzo de 2013 hubiera sido el 15 de marzo de 2014, 

  • La interrupción no habría tenido lugar el día 1 de marzo de 2013, y pasaría a ser el 15 de marzo de 2014. 

B) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
En el ejemplo anterior, la entidad presenta el 28 de enero de 2014 una Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Castilla y León. Posteriormente presenta las alegaciones el día 15 de junio de 2014.

  • El plazo se interrumpe tanto el 28/1/14, como el 15/1/14. Resultaría hasta 15/1/2018.

C) Por la intervención de órganos jurisdiccionales en los procedimientos tributarios.
Serían los casos: 

  1. Por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, y 
  2. Por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
A diferencia de la regla general que es que cuando se interrumpe la prescripción, se inicia un nuevo cómputo del plazo de prescripción, en estos casos, el inicio del nuevo cómputo no es inmediato, sino que se iniciará cuando la Administración Tributaria reciba, bien la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, bien la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
El 4 de enero de 2012 se comunica inicia un procedimiento de inspección relativo al periodo 2008. El 5 de julio de dicho año la Administración tributaria remite expediente al Ministerio Fiscal por la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública. El 8 de abril de 2013 el Juez dicta auto de sobreseimiento al considerar que el obligado tributario no ha realizado ninguna conducta constitutiva de delito contra la Hacienda Pública. El 4 de mayo de 2013 se recibe el expediente por el órgano que debe continuar el procedimiento administrativo.

  • Prescripción inicial: 25/7/2014
  • Interrupción por comunicación del procedimiento inspector: 4/1/2016
  • Interrupción por remisión del expediente al Ministerio fiscal: plazo en suspenso
  • Interrupción por recepción del expediente: 4/5/2017.

D) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación d la deuda tributaria.
Son actuaciones del obligado tributario:

  1. Declaraciones complementarias extemporáneas.
  2. Solicitudes de rectificación
El obligado tributario presenta una declaración complementaria del impuesto de sociedades de 2011 el 25 de noviembre de 2013.

  • El plazo de prescripción pasa del 25/7/2016 al 25/11/2017.
El obligado tributario presenta una solicitud de rectificación de la declaración del impuesto 2010 el 2 de enero de 2014.

  • Plazo de prescripción pasa del 25/7/2015 al 2/1/2018.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Cada vez que se realiza un acto interruptivo de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo para los supuestos indicados anteriormente de interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento. En estos supuestos el plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

CONCURRENCIA DE VARIOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados tributarios, incluidos los responsables. No obstante si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.













lunes, 3 de febrero de 2014

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Fue la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, la norma que estableció una duración al procedimiento inspector fijando un plazo máximo de 12 meses, aunque permitía la ampliación de dicho plazo en otros 12 meses.
Posteriormente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) recogió dicho criterio desarrollándolo. Así en el artículo 150 de la LGT se indica que las actuaciones del procedimiento inspector deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Hay que recordar que las actuaciones no finalizan con la firma de las actas, sino con la notificación de la liquidación o acto resolutorio mediante el que se den por concluidas las actuaciones.

Cómputo del plazo
Para su determinación, debemos acudir a las normas generales aplicables a los procedimientos de aplicación de los tributos, de tal manera que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la AT, no se incluirán en el cómputo del plazo[1].
Es importante recordar que los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la AT deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente. Tanto unos como otros se contarán por días naturales.
Un aspecto a considerar ya que la interpretación de los órganos jurisdiccionales es favorable, en este caso, es lo dispuesto en el punto 7 del artículo 102 del RD 1065/2007, que establece que las mencionadas interrupciones y dilaciones no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
Si bien el artículo 104.2 de la LGT excluye del cómputo del plazo del procedimiento, el artículo 150.2 del mismo texto legal contiene una penalización para la AT en caso de que se produjeran interrupciones injustificadas del procedimiento por un período superior a 6 meses. Si las interrupciones injustificadas tienen una duración inferior a 6 meses, no producen efectos jurídicos, pero si superan los 6 meses si tienen efectos jurídicos favorables para el obligado tributario. Las interrupciones injustificadas pueden operar tanto en la fase de comprobación, como en la de liquidación.

Ampliación del plazo
Ahora bien, el plazo inicial de 12 meses se puede ampliar por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el mencionado artículo 150 de la LGT. Estas circunstancias se concretan[2] a) actuaciones que revistan especial complejidad, y b) ocultación de la actividad empresarial o profesional.
Se tratan de presupuestos tasados, por lo que la administración no dispone de una potestad discrecional para ampliar dicho plazo. Además, no basta la concurrencia de dichos presupuestos, es preciso que la decisión sea motivada por la Administración y ésta sea notificada al obligado tributario.
El acuerdo de ampliación del plazo legalmente previsto será dictado por el Inspector-Jefe, a solicitud del actuario.
¿Cuándo puede la AT acordar la ampliación del plazo de duración?
De acuerdo al artículo 184.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, el actuario no podrá solicitar la ampliación del pazo de duración del procedimiento inspector hasta que no hayan transcurrido al menos 6 meses desde su inicio, siendo un período de 6 meses que coincide con el tiempo real efectivamente transcurrido, y no con el tiempo que se computa en relación con la duración del procedimiento – esto es, no considerando las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputables a la administración-.
¿Y hasta cuándo puede solicitarla?
Ante el silencio de la norma, la doctrina, tanto del TS como de la AN ha sido la que ha sentado el criterio, esto es, 12 meses desde el inicio del procedimiento, sin cómputo de interrupciones y dilaciones[3].

Efectos de una duración del procedimiento inspector superior al plazo legal
Conviene volver a recordar que el procedimiento inspector tiene un plazo general de duración de 12 meses, ampliable por otros 12 meses y que no se computan las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputables a la AT.
Las consecuencias que se derivan del incumplimiento del anterior plazo son:
  • No suponen la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación.
  • No se considerará interrumpida la prescripción, producida por la notificación de inicio de las actuaciones. Para volver a interrumpir el plazo de prescripción será necesario realizar actuaciones con el conocimiento formal del contribuyente.
  • No afecta al valor de todo lo actuado hasta ese momento por la inspección, que conservará todos sus efectos.
  • Habrá de comunicarse al obligado tributario la reanudación del mismo y, en su caso, el nuevo alcance que tendrá el procedimiento.
  • Los ingresos realizados desde el inicio de procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones, tendrán el carácter de espontáneos.
  • No exigencia de intereses de demora por el tiempo en que se sobrepase dicho plazo máximo.
Visto que superado el plazo previsto no impide la continuación de las actuaciones inspectoras, ¿Cuánto pueden durar las actuaciones tras superarse dicho plazo?
Pues bien, el TEAC en su resolución 00/4850/2010 de fecha 28/05/2013 establece lo siguiente:
  1. Si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de 12 meses (24 si ha existido ampliación), las actuaciones deberán continuar, siempre dentro del plazo general de prescripción del concepto tributario, disfrutando la inspección de un nuevo periodo de 12 meses a contar desde la fecha en que se reanudaron las actuaciones inspectoras desde la superación del plazo inicial.
  2. Si se supera nuevamente el plazo máximo (12/24 + 12), podrán continuarse las actuaciones únicamente si en el momento de realizarse la primera actuación –con eficacia interruptiva de la prescripción- tras el nuevo incumplimiento, no se hubiera superado el plazo general de prescripción, operando otra vez el límite de 12 meses.






[1] Apartado 2 del artículo 104 de la LGT.
[2] Desarrollo reglamentario en el artículo 184 del RD 1065/2007, de 17 de julio
[3] SSAN de 28/05/2009, 09/07/2009 y 04/04/2012; STS 03/10/2011

domingo, 2 de febrero de 2014

CONDONACION DE DEUDAS ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO -DEPENDIENTE A MATRIZ-

Consulta º 2 BOICAC 96/DICIEMBRE 2013
ASUNTO: Sobre el tratamiento contable de la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente, al cien por cien, a la sociedad dominante, y su calificación en la sociedad dominante como ingreso o recuperación de la inversión.
En esta consulta el ICAC viene a completar lo establecido en la consulta 4 del BOICAC nº 79, de septiembre de 2009, sobre el tratamiento contable de la condonación de un crédito por una sociedad dependiente a la sociedad dominante, estableciendo que la sociedad dominante cancelará la deuda con abono a una cuenta representativa del fondo económico de la operación, que podrá ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición. Por su parte la sociedad dependiente dará de baja el derecho de crédito con cargo a una cuenta de reservas.
Pues bien, la presente consulta se centra en esta última cuestión: la determinación de si, para el caso concreto de la sociedad dominante, nos encontramos ante una distribución de resultados o ante una recuperación de la inversión.
Para determinar en este caso concreto si la condonación del crédito tiene como realidad económica de fondo la distribución de resultados o la recuperación de la inversión, es preciso determinar si en el momento de la condonación del crédito existían reservas procedentes de beneficios no distribuidos por importe superior al valor del crédito. En la medida que dichas reservas existan nos encontraremos con una distribución de resultados, con independencia de que la filial cuente con una prima de asunción con la que dar de baja el crédito concedido.
Concluye el instituto que cualquier operación de reparto de reservas se calificará como de “distribución de beneficios” y, en consecuencia, originará un resultado en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, al margen de cuál sea el origen de las reservas que la sociedad dependiente emplea para tal fin.
Ejemplo:
La sociedad FL es filial al 100% de la entidad MT. Con fecha 1 de enero de 2012 la entidad FL concedió a MT un préstamo de 500.000€ al 2,75% de interés, y con vencimiento a los 5 años.
Con fecha 1 de enero de 2014 las partes acuerdan la condonación de la deuda por parte de FL a MT.
Ha de tenerse en cuenta que al 31 de diciembre de 2013 el valor del préstamo ascendía a 500.000€ de principal, y 13.750€ de intereses. Dichos importes, una vez conciliados, figuran tanto en la contabilidad de la entidad prestamista como en la prestataria.
La participación de FL fue adquirida el 1 de julio de 2010, figurando a dicho momento unas reservas voluntarias por valor de 250.000€. A 31 de diciembre de 2013 esa misma cuenta presentaba un saldo de 700.000€ -incluye el resultado de 50.000€ 2013-.

 Registro de la condonación


En la sociedad FL


513.750
(113) Reservas voluntarias.
(2423) Créditos a largo plazo a empresas del grupo
500.000
(5343) Intereses a corto plazo de créditos a empresas del grupo
13.750

En la sociedad MT


500.000
(1633) Otras deudas a largo plazo empresas del grupo.
13.750
(5143) Intereses a corto plazo de deudas, empresas del grupo
(7600) Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio, empresas del grupo
(resultado del año)
50.000
(113) Reservas voluntarias
[700.000 – 50.000 – 250.000][1]< 513.750
400.000
(2403) Participación en empresas del grupo. Entidad FL
[513.750 – 50.000 – 400.000][2]
63.750


ALTERNATIVA: Supongamos ahora que las reservas voluntarias de FL ascendieran a 900.000€ al 31 de diciembre de 2013 –incluido el resultado de 50.000€ del año-.
En la sociedad FL no variaría el registro de la operación, mientras que en la sociedad MT el registro sería el siguiente:


500.000
(1633) Otras deudas a largo plazo empresas del grupo.
13.750
(5143) Intereses a corto plazo de deudas, empresas del grupo
(7600) Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio, empresas del grupo
(resultado del año)
50.000
(113) Reservas voluntarias[3]
[900.000 – 50.000 – 250.000]>513.750
463.750


IMPLICACIONES FISCALES DE LA OPERACIÓN:
El registro contable tendrá plenos efectos fiscales, esto es,
    Para la entidad que condona la deuda, la reducción de sus fondos propios tendrá dicha consideración a efectos de determinar su base imponible, por lo que no la minorará.
    Por lo que se refiere a la empresa beneficiara de la condonación, la parte de la misma que se impute a la cuenta de pérdidas y ganancias o cuenta de reservas se incluirá en la base imponible del ejercicio en que se devengue la operación, mientras que el importe, que en su caso, represente la recuperación de la participación, no se integrará en la base imponible del período.




[1] Representa el reparto de las reservas generadas desde el momento de la toma de control de la entidad FL. Puede registrase en una cuenta de ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias o en reservas voluntarias, siguiendo criterios de consolidación.
[2] Por la parte de las reservas generadas con anterioridad a la toma de control, ya que el importe del crédito condonado excede al de las reservas generadas desde la toma de control de FL por MT. Este importe se abonara a la cuenta representativa de la participación de MT en FL.
[3] También podía haberse registrado en la cuenta “7600 de Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio, empresas del grupo.” En esta segunda alternativa, las reservas generadas con posterioridad a la toma de control de FL por MT, exceden al importe del crédito condonado, por lo que se considera reparto de reservas en su totalidad.