domingo, 19 de enero de 2014

DEDUCIBILIDAD DEL REGISTRO EN EJERICIOS POSTERIORES DE CREDITOS DETERIORADOS

TRATAMIENTO CONTABLE

 Según el PGC-PYMES (NRV 8ª Apartado 2.1.3.):
“Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero o de un grupo de activos financieros con similares características de riesgos valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que puedan venir motivados por la insolvencia del deudor.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causa relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias”.

 A la vista de lo anterior, habría que analizar si ante un determinado crédito existe o no evidencia objetiva de deterioro, y en caso de existir, practicar la correspondiente corrección por deterioro, que será resultado de la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima se van a obtener.

En el caso que nos ocupa, si estamos ante un crédito total o parcialmente incobrable es algo que habrá que valorar de acuerdo a las informaciones de se disponga en cada momento, pero no de su tratamiento fiscal.

La contabilización de un deterioro de un crédito en un ejercicio posterior a aquél en que se haya producido el impago dependerá de: a) si es resultado de mejores evidencias, o b) si se trata de un error, en cuyo caso habría que estar a la materialidad de su importe.

Tanto si resulta de nuevas evidencias, como si se trata de un error pero de cuantía inmaterial, su registro habrá de hacerse con cargo a una cuenta de gasto del ejercicio en que se tengan las nuevas evidencias o se constate el error. Si se trata de un error de cierta materialidad, de acuerdo con la NRV 21ª del PGCPYMES, en la subsanación de errores[1] relativos a ejercicios anteriores, el registro del deterioro se imputará directamente al patrimonio neto.

 
PRIMERA: IMPORTE DE LOS CREDITOS
 
El artículo 10.3 del TRLIS indica
“en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La dotación registrada contablemente será deducible siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 12.2 del TRLIS, de modo de que si un crédito deteriorado cumple con los preceptos fiscales, el gasto sería deducible.

La norma habla de créditos, no de ingresos facturados, por lo que se incluiría cualquier concepto que hubieran acordado las partes, incluidos los suplidos. Respecto a la cuestión de si el IVA forma parte o no del crédito, indicar que como establece el artículo 88.uno de la LIVA
el sujeto pasivo deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”

 La cuota IVA, por tanto, forma parte de la obligación de pago por imperativo legal.
En su respuesta a una consulta -0277/05, de 18 de noviembre de 2005-, la Administración entiende que la dotación fiscal lo mismo que la contable es por la totalidad del crédito (IVA incluido). Por eso, si la empresa de acuerdo al artículo 80 LIVA modifica posteriormente el crédito, la empresa deberá revertir dicha corrección –la correspondiente a la cuota de IVA- en la declaración del IS del ejercicio en que se rectifica la factura. El Centro Directivo entiende, asimismo, indicando que en el supuesto que no se hubiera dotado importe alguno por créditos incobrables, si posteriormente se dotara ya en ese supuesto no podría dotar por la totalidad, sino por el crédito sin IVA. A “sensu contrario” debe interpretarse que si no hubiera rectificado la BI del IVA, podría deducir la totalidad del crédito, al no ser esta modificación un imperativo legal.

CONCLUSIÓN: La dotación contable por imperativo del PGC y la deducción, por no existir impedimento, se hará por el total del crédito, IVA incluido. Ahora bien, los créditos habrán de cumplir con todos los requisitos preceptuados en el artículo 12.2 del TRLIS.

 
SEGUNDA: PERIODOS AFECTADOS

 La regla general contenida en el artículo 19.1 del TRLIS es que
“los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
 
Ateniéndonos a la misma, en principio, sólo serían deducibles las correcciones correspondientes a 2013. Ahora bien, existe una regla especial en el mismo artículo por la cual:
No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”

 A este respecto hay que tener en cuenta la institución de la prescripción. Así la DGT la consulta número 2498/03 establece que para determinar la existencia o no de esa menor tributación deberá tenerse en cuenta el derecho de la Administración tributaria para exigir la deuda tributaria resultante de dichas liquidaciones, es decir, el posible efecto de la prescripción.

Debe recordarse como indica la AUDIENCIA NACIONAL en su Sentencia de 3 de diciembre de 2009 Rec. Nº 421/2006
“… la Ley no prevé un plazo máximo para dotar la provisión por morosidad. Sólo exige que se acredite la existencia de menor tributación por no haberlo efectuado en el ejercicio correspondiente, (…) a la hora de determinar el ejercicio en que debieron incluirse los gastos conforme al criterio del devengo, bien entendido que el dies ad quem nunca será el de «inicio de las actuaciones inspectoras», sino el de la fecha correspondiente al ejercicio en que se efectuó la dotación…”
 
¿A qué fecha opera la prescripción?

Ateniéndonos a la Resolución 2498/03 del TEAC de fecha 17 de marzo de 2010 donde se refiere a que la concurrencia o no de la prescripción del ejercicio del devengo del gasto, la prescripción hay que analizarla a la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tiene lugar la contabilización «tardía» del referido gasto. En nuestro caso sería el período del 1 al 25 de julio de 2014, fecha de liquidación del IS 2013 donde se han registrado contablemente las correcciones por deterioro, por lo que restarían sin prescribir los períodos 2009 – 2012, resultando deducibles los créditos imputables a dichos períodos.

 ¿Qué ocurre con los créditos de 2008?

En principio, estos créditos al corresponder a un período prescrito no serían deducibles, ahora bien si nos atenemos a lo indicado por la DGT en su Consulta Vinculante V1962-07, de 24 de septiembre de 2007
“(…) la dotación a la provisión contable que se hubiese contabilizado habría tenido la consideración de gasto fiscal en el ejercicio en que hubieran transcurrido seis meses desde el vencimiento de la operación, o, en caso de ser anterior, en el ejercicio en que el sujeto pasivo hubiera interpuesto la demanda de juicio ordinario por reclamación de cuantía.”
 
De lo dicho se infiere que aquellos créditos de 2008 cuyo deterioro se materializase en 2009 por el hecho de necesitar seis meses para su carácter de deducibles, el devengo fiscal de la deducibilidad nacería en 2009, por lo que debe entenderse que también serían deducibles, ya que para ellos el 25 de julio de 2014 no operaría la institución de la prescripción.

Respecto al resto, como asimismo los de ejercicios precedentes al operar la prescripción, no serían deducibles.

¿Qué debe entenderse por tributación inferior?

De acuerdo a la anterior Resolución del TEAC,
“(...) no se debe comparar única y exclusivamente la tributación de los dos ejercicios (el de devengo y el de contabilización) aisladamente considerados, sino la tributación global de sujeto pasivo en ese periodo, es decir, se deben tener en cuenta también los períodos intermedios en la medida en que pudieran existir bases imponibles negativas que pudieren afectar a los efectos de observar la existencia o no de dicha «menor tributación». Lo contrario supondría desconocer «de facto» la previsión legal de compensabilidad de bases negativas en ejercicios futuros, esto es, el hecho de que si la entidad hubiere contabilizado el gasto en el ejercicio de su devengo y de ello hubiere resultado una base imponible negativa, o una mayor base imponible negativa, el importe de la misma sería compensable en el ejercicio en que se contabilizó realmente el gasto en cuestión.”

En consecuencia para que no resulte una tributación inferior, debe considerarse el conjunto de períodos afectados (2009 – 2013) y verificar que el registro de la corrección en un año o en otro, no afecta al importe total pagado por el impuesto de sociedades en dicho período considerado. Dicho en otras palabras, que la suma de cuotas satisfechas fuese la misma en el conjunto de cada uno de los años considerados, y que el haber contabilizado los gastos en uno, dos o tres años de retraso ello no suponga que el pago total hubiese diferido del de haberlo realizado en el supuesto de su registro contable en el período en que realmente se hubiesen devengado.

CONCLUSIÓN: Son deducibles las correcciones por deterioro de los créditos que fiscalmente fuesen deducibles entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2013.

 




[1] A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.