jueves, 9 de mayo de 2013

FISCALIDAD DE LOS CFD

Ayer asistí a un curso de iniciación en el funcionamiento de los CFD. A lo largo de las dos horas de exposición se fue desgranando, desde un punto de vista teórico y práctico, la operativa de dichos instrumentos. La presentación de la ponente estuvo jalonada de preguntas de los asistentes sobre el instrumento y la herramienta del broker, pero cuando se le preguntó sobre su tratamiento fiscal, su respuesta resultó evasiva, fruto lógico de que era un curso específico sobre la mecánica de dicho instrumento financiero. Cómo la pregunta quedó sin una respuesta clara, me he decido a analizar sobre dicha cuestión.
Lo primero es entender lo que es un CFD (Contrato Financiero por Diferencias). Éste consiste en un acuerdo concluido entre un cliente y una entidad, mediante el cual ambas partes pactan la liquidación diaria en efectivo de las diferencias, favorables o adversas, que se produzcan en el precio de cotización de un determinado subyacente (acciones, divisas, metales, índices, productos energéticos, etc.). Este contrato permite invertir al alza (posiciones largas) e invertir a la baja (posiciones cortas), obteniendo como beneficio o pérdida la diferencia diaria del subyacente.
Entre otras, sus principales características son:

  • No tienen vencimiento.
  • Tiene una duración de un día hábil de mercado y se renovará sucesivamente por iguales periodos de duración diaria, salvo decisión en contrario de cualquiera de las partes contratantes.
  • En el día en que se efectúe el contrato, la liquidación se calculará por diferencia entre el precio de cotización en el momento de abrirse la posición, y el de cierre de mercado en la misma fecha, y en los días sucesivos el cálculo se realizará por diferencia entre los precios de cierre de cada día y el precio de cierre del día anterior.
  • Estos contratos se instrumentan en una cuenta que el cliente abrirá bajo su titularidad en la entidad prestadora del servicio, en la cual se efectuará la liquidación de todos los flujos que originen, así como la constitución y cancelación de las garantías necesarias.
  • El cliente debe aportar un importe en concepto de garantía cifrado en un porcentaje del precio de cotización que tengan el subyacente en el momento de apertura de la posición. Dicha garantía se ajustará diariamente para los contratos renovados, en función del precio del subyacente al cierre del mercado, de forma que se mantenga el porcentaje sobre el precio del subyacente, lo que podrá originar la retención en la cuenta o la aportación complementaria por el cliente de la diferencia necesaria o, en su caso, la liberación del importe que exceda de dicho porcentaje. 
  • A la finalización del contrato se producirá la devolución al cliente de la garantía constituida.
  • Las operaciones de apertura y cancelación de un contrato por diferencias llevarán aparejado el pago de unos gastos/comisiones.
  • Si durante la vigencia del contrato tuviera lugar el pago de derechos económicos por parte de las acciones subyacentes, el cliente con posición compradora percibirá el importe equivalente a dichos derechos económicos; por su parte, el cliente con posición vendedora, deberá satisfacer el importe equivalente a los derechos económicos.
  • Margen financiero. El comprador deberá abonar un margen financiero, que se calculará y cargará diariamente en la cuenta de contrato, y será el resultado de aplicar un determinado tipo de interés sobre el valor del subyacente. Por el contrario  el vendedor, percibirá un interés que se calculará y abonará diariamente en la cuenta de contrato.

TRIBUTACIÓN EN EL IRPF


  1. Los resultados obtenidos por el contribuyente como consecuencia de las liquidaciones diarias derivadas de la variación en el precio de las acciones tienen la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales.
  2. Las liquidaciones diarias dan lugar al correspondiente abono o cargo de efectivo en la cuenta del cliente, por lo que la alteración patrimonial tiene lugar en cada  liquidación diaria, debiéndose, por tanto, imputarse a cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas generadas por el contrato durante dicho periodo, con independencia de que a la finalización del mismo, la posición contractual se hubiese cerrado o permanezca abierta.
  3. Las cantidades percibidas o abonadas por el contribuyente equivalentes a los derechos económicos forman parte de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la fecha de pago del derecho económico.
  4. La determinación de la la ganancia o pérdida patrimonial generada en cada liquidación diaria, vendrá determinada por el importe liquidado como consecuencia de la diferencia existente entre el montante que represente el precio del subyacente en el momento de la apertura del contrato y el que represente al cierre del mercado de dicho día y, en la renovaciones posteriores, por la diferencia entre el montante que represente el precio de cierre de cada día y el que suponga el precio de cierre del día anterior, y, en su caso, teniendo en cuenta la cantidad liquidada, con el signo que corresponda, como consecuencia del pago de derechos económicos por las acciones subyacentes.
  5. En cuanto a los gastos satisfechos por el cliente, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida en la liquidación correspondiente a la fecha en que cada uno de dichos gastos haya sido satisfecho.
  6. El margen financiero satisfecho por el comprador, no computará a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial diaria. Respecto al vendedor, éste supondrá un componente más de la liquidación diaria.
  7. Este tipo de ganancias, dado que se trata de operaciones diarias y a lo sumo con una duración de una semana, se integrarán desde el 1 de enero de 2013 en la base general del IRPF.


TRIBUTACIÓN EN EL IS

  1. Por aplicación del principio de devengo contable, las rentas derivadas de los contratos de CFD se entienden generadas día a día, con ocasión de cada una de las liquidaciones diarias que se efectúen y, en consecuencia, con carácter general, tanto los resultados como los gastos originados por tales contratos, incluidos los ingresos o gastos por margen financiero, deberán ser objeto de imputación contable en cada uno de los días en que, conforme a los términos reflejados en el contrato marco, se hubieran devengado o realizado.
  2. Al no existir en el TRLlS una norma específica que afecte a las rentas originadas por tales contratos, éstas formarán parte de la base imponible del Impuesto, mediante su integración en el resultado contable, conforme al criterio de devengo señalado.
  3. Las cantidades satisfechas por el margen financiero en posiciones compradoras, no quedan sujetas a retención.

TRIBUTACIÓN EN EL IRNR

  1. En el caso de contribuyentes por el IRNR sin establecimiento permanente en España, estos quedan sometidos al citado Impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el CDI suscrito por España que resulten de aplicación, por las rentas positivas que obtengan de los contratos por diferencias. 
  2. Tendrán la consideración, en todo caso, de ganancias patrimoniales.
  3. Tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación de pérdidas.
  4. El IRNR se devengará cuando tenga lugar la alteración patrimonial, esto es diariamente.
  5. El tipo de gravamen es el 19% (21% en 2012, 2013 y 2014).
  6. En el caso de residentes en un EM de la UE que no opere en nuestro país a través de establecimiento permanente, las ganancias patrimoniales obtenidas, en su caso, de los contratos por diferencias estarán exentas, siempre que no se obtengan a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.