lunes, 19 de mayo de 2014

SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO TRIBUTARIO IMPUGNADO EN REPOSICIÓN

A.1) Requisitos y presentación
La interposición de un recurso de reposición no suspende la ejecución del acto objeto de la impugnación, salvo en dos supuestos muy concretos:

  • Actos de imposición de sanciones que si quedan automáticamente suspendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 212.3 a) de la LGT. Importante: sólo queda suspendido hasta que se pone fin a la vía administrativa.
  • Cuando en el acto se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (realmente se trata de una suspensión cautelar hasta que se dicte el nuevo acto liquidatorio).

Para que se suspenda la ejecución del acto impugnado es preciso solicitarla previamente y aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión automática que son:

  • Depósito de dinero o valores públicos.
  • Aval o fianza de carácter solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado se seguro de caución.
  • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia. Limitado a deudas no superiores a 1.500 euros.

La garantía debe cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Nota: 

  1. En el supuesto de depósito, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si se extiende a la vía económico administrativa, deberá cubrir, además, el plazo de 6 meses, 1 año o 2 años, atendiendo a que el procedimiento de la reclamación sea abreviado, general o susceptible de recurso en alzada. No es un procedimiento idóneo ya que el depósito no devenga intereses, mientras que la deuda suspendida si devenga intereses de demora.
  2. En caso de aval o fianza solidaria de carácter solidario de entidad de crédito, no se establece periodo de cálculo de intereses de demora, ya que en dichos documentos se incorpora una clausula genérica respecto al importe a garantizar correspondiente a los intereses que se devenguen durante la suspensión.

Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico administrativa posterior. Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y si perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso administrativa.
Importante: si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá, solamente, a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
La solicitud de suspensión habrá de dirigirse al órgano que dictó el acto impugnado. Si se solicita la suspensión con posterioridad a la interposición del recurso, sólo afectará a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación. 
La solicitud de suspensión debe ir necesariamente acompañada del documento original en que se formalice la garantía aportada, y constituida a disposición del órgano que dictó el acto. En su defecto, se archiva la solicitud, y se notifica al interesado. La consecuencia es que la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no presentada por lo que la deuda entrará en período ejecutivo. 
Si la solicitud se fundamentara en el error material o de hecho al dictar el acto impugnado, hay que aportar la documentación en que se acredite dicho error.

¿Se debe solicitar en el mismo escrito de interposición o en otro diferente? Aun cuando lo correcto es en un escrito independiente, se puede incorporar al escrito de interposición del recurso de reposición.

A.2) Resolución sobre la suspensión solicitada
Si la solicitud y la garantía cumplen todos los requisitos, la suspensión se entiende acordada automáticamente. Se comunica al recurrente la fecha de la suspensión.
Si se aprecian defectos: requerimiento de subsanación en 10 días.
  • Si se subsanan: acuerdo de suspensión, que se notifica al contribuyente.
  • Si no se atiende el requerimiento: archivo de la solicitud, que se notificará al recurrente (impide la existencia de la suspensión cautelar).
  • Si se atiende pero no se subsanan los defectos: acuerdo de denegación, que se notifica al contribuyente concediéndole el plazo de ingreso en periodo voluntario, liquidándose intereses.

Si fuese denegada la concesión de la suspensión, si al momento de solicitarse la suspensión, la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT (nuevo periodo de pago voluntario).
Ahora bien, si al momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontraba en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que se inicia el procedimiento de apremio en los términos del artículo 167.1 de la LGT.
Ejemplo: Si acto administrativo de liquidación hubiese sido notificado el 5 de febrero, habiéndose recurrido en reposición el 4 de marzo, y solicitada la suspensión en esa misma fecha, suponiendo que le fuese notificada la desestimación el 4 de mayo, el plazo para pagar sería hasta el 20 de junio. Ahora bien, se le girarían intereses de demora desde el 21 de marzo hasta el momento del pago (el pago voluntario inicial finalizaba el 20 de marzo).
Por el contrario, si hubiese solicitado la suspensión el 22 de marzo, habría de pagar con arreglo a lo dispuesto en el 62.5 de la LGT, más los recargos de apremio (5% si no hubiese recibido la notificación de providencia de apremio; 10% si la hubiese recibido, y 20% si no pagase en el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio).

La resolución denegatoria de la concesión de la suspensión es susceptible de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita. Atención: La interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión de la suspensión no suspende la ejecución del acto.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el período de suspensión, pero teniendo en cuenta: 
  • Que no se computarán los retrasos de la Administración en el cumplimiento de los plazos para resolver.
  • Las sanciones suspendidas no generan interés de demora.