Estamos en
puertas de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013, y muchas empresas
han considerado aplicar la novedad relativa a las deducciones por gastos e inversiones por I+D introducida por la ley 14/2013, conocida
como Ley de emprendedores.
Pues bien, esta norma presenta, a nuestro juicio, importantes incógnitas
de las que las empresas deben ser conscientes de cara a su aplicación práctica.
Partiendo de la premisa de que las empresas se desenvuelven en un entorno de
incertidumbre, ello no debe ser motivo para que nuestro sistema tributario contribuya a esta situación, resultando que esta deducción es un claro ejemplo de ello.
Recordemos que el efecto
perseguido por la modificación es acelerar el retorno de los gastos en I+D, vía anticipación
de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, pero presenta dos
cuestiones fundamentales sin resolver:
- el ¿Cuánto? y,
- el ¿Cuándo?
¿Cuánto?
No está
claro en la actualidad, si la rebaja del 20% que se produce sobre las
deducciones que habrá que aplicar en el ejercicio siguiente al de su generación,
se hará sobre la totalidad de la deducción que se aplique, o sobre el exceso
del límite general. En definitiva si las opciones son mutuamente excluyentes, por
lo que la rebaja del 20% se hará desde el primer euro de deducción aplicada, o si se
aplica en primer lugar el límite de deducción general, y la reducción del 20% sería
sobre aquella parte de la deducción que exceda de dicho límite anterior.
Ejemplo: si tenemos una
cuota de 1.000.000€, y deducciones por I+D por valor de 800.000€, en el primer
caso, la reducción del 20% operaría sobre el total, mientras que en el segundo
caso operaría tan sólo sobre 550.000€.
El impacto es de -50.000€, esto es 160.000€
[800.000 x 20%] frente a 110.000€ [(800.000 – 1.000.000 x 25%) x 20%)].
A ello
habría que añadir, que al tenerse que aplicar la deducción en el ejercicio
siguiente al de su generación, ello supondría, en el supuesto que se admitiera
la coexistencia del límite y la rebaja sobre el exceso, que el anterior límite
resultase inferior al que hubiese correspondido de aplicarse en el año de la
generación. Recuérdese que en el supuesto que el importe de la deducción por los
gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo, excedan
del 10% de la cuota íntegra ajustada, el límite del 25% de la cuota íntegra
ajustada se eleva al 50%.
Ejemplo: En el año de la
generación de la deducción por valor de 800.000€, la cuota íntegra ajustada es
de 1.000.000€. Como la deducción excede de 100.000€ (1.000.000 x 10%), el
límite aplicable en dicho año sería de 500.000 (50% de 1.000.000).
En el segundo año si no se hubieran
generado deducciones, el límite aplicable sería de 250.000€, suponiendo para
este segundo periodo la misma cuota íntegra ajustada de 1.000.000 (1.000.000 x
25%).
El impacto sería una
pérdida de deducción de 20% x 250.000 =50.000€.
Todo ello, partiendo de la
premisa de la compatibilidad entre ambas medidas, ya que en caso contrario, al
no operar límite, la pérdida real sería de 500.000 x 20% = 100.000€.
Relacionado,
también, con el cuánto está que la deducción aplicada o abonada, en el caso de
las actividades de IT, no podrá superar conjuntamente el importe de 1.000.000€
anuales, estableciéndose, además, un límite conjunto de 3.000.000€ para las
deducciones por actividades de I+D e IT que se apliquen o abonen en la forma
indicada. Y resulta que no está claro si los anteriores importes son netos o brutos del 20%
de descuento, lo que puede implicar un mayor diferimiento de las deducciones a
ejercicios futuros.
Ejemplo: Una entidad tiene
en el ejercicio 2014 una cuota íntegra de 1.000.000€, y una deducción por I+D
generada en el ejercicio 2013 de 3,9 millones de euros. En este caso, y si
optase por la opción establecida en la Ley de Emprendedores, podrá aplicarse
una deducción de 3 millones de euros, y le restarían pendientes de aplicación
para ejercicios siguientes un importe de 150.000€ (Resultado de calcular 3.900.000
– 3.000.000/0,8).
Si el cómputo fuese bruto,
la deducción sería de 2.100.000 (80% de 3.000.000) resultando pendientes para
próximos periodos 900.000€.
¿Cuando?
De la segunda
cuestión no todo el mundo es totalmente consciente.
Se ha comentado
hasta la saciedad, porque así lo indica la norma, sobre la posibilidad de que
la Administración abone el exceso de deducción por I+D aplicada sobre la totalidad
de la cuota íntegra ajustada del ejercicio en que se aplique, si bien una vez
ajustada en el 20%. Pues bien, resulta vital recordar que la Administración no
tiene un plazo fijo para su devolución, pudiéndose superar con creces el plazo
normal de seis meses que existe para las devoluciones tributarias. Resulta
revelador que la norma aprobada explicita “que ésta devolución no dará lugar,
en ningún caso, al devengo del interés de demora” (a buen entendedor…).
Conclusión:
la elección por una opción u otra es una cuestión fundamentalmente financiera,
pero resulta que para valorar las opciones existentes, tanto la variable
importe (¿Cuánto?), como la variable tiempo (¿Cuando?) no resultan tan evidentes,
o por lo menos a nosotros no nos lo resultan, por lo que supone, a priori, muy difícil
valorar la “bondad” de la medida. A todo ello habría que añadir el correcto
cálculo de la tasa de actualización a considerar, pero eso es harina de otro
costal.
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