lunes, 17 de febrero de 2014

NEUTRALIDAD EN EL IS PARA LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Generalmente se acepta que el tratamiento de los intereses y dividendos en el impuesto de sociedades favorece el endeudamiento empresarial, y por consiguiente el apalancamiento de las empresas.
Esa sea quizás, entre otras razones, el porqué de que muchas empresas españolas no financieras durante la primera década del siglo XXI se endeudaron a elevadas tasas, con un incremento anual medio de deuda cercano al 18%.
En las presentes líneas, y aprovechando la rabiosa actualidad de la futura reforma del sistema tributario español, pretendo abogar por que la tributación de la financiación empresarial sea más neutral, de tal manera que el retorno de una inversión no venga condicionada por el tipo marginal del impuesto, y sea ésta una decisión meramente financiera.
En el IRPF se han dado pasos importantes para mitigar las diferencias en el tratamiento tributario de los diferentes instrumentos financieros, con dos excepciones: una el tratamiento de los préstamos del socio a la sociedad, del cual hablaremos en otro artículo; y otra el de los instrumentos para la previsión social complementaria, donde es necesario incentivar que los ciudadanos complementen de forma privada su pensión pública, ante la clara evidencia de las previsibles limitaciones futuras del sistema público de pensiones.
En el Impuesto sobre Sociedades, los pasos dados por la Administración Tributaria, desde mi punto de vista, no se dirigen en la dirección correcta. Es el caso de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros al 30%[1] de un “beneficio operativo” –hibrido entre la contabilidad y la fiscalidad-, con una “franquicia” de 1.000.000 de euros, que supone una clara injerencia del poder político sin soporte económico alguno.
Aunque el deseo del Gobierno, según la exposición de motivos del Real Decreto-Ley, es que las entidades reduzcan la financiación mediante endeudamiento y la aumenten mediante capital, la finalidad evidente es otra, es aumentar la presión fiscal y la recaudación.
¿Habría que preguntar el porqué de un 30%, y no de un 35% o un 22%? Se trata de un claro trato discriminatorio para aquellas empresas con una baja capacidad de generación de resultados, o para las que tienen elevadas necesidades de financiación por la actividad que desarrollan.
Parece como si la postura de las autoridades tributarias españolas se hubiera decantado por la teoría del Comprehensive Business Income Tax (CBIT), en el que deuda y la financiación propia reciben el mismo trato, pero por la vía de no permitir la deducción del coste de la financiación ajena del Impuesto sobre Sociedades tradicional.
Frente a esta postura restrictiva existe el Allowance for Corporate Equity (ACE), tal y como se indica en el capítulo 18 del informe Mirrelees.
El ACE representa una deducción explicita en la base Imponible del Impuesto de Sociedades por razón del coste de uso de los fondos propios. Esto es,

BI = I - G - CFFP
Donde:
I: Ingresos computables
G: Gastos deducibles
CFFP: Coste fiscal de la financiación propia

Supone, por tanto, que el resultado contable de las entidades se minorará en un importe –una retribución mínima requerida sobre los fondos propios de la entidad-.
Esta medida persigue una mejora en la eficiencia económica, consecuencia de la no tributación de la retribución mínima requerida sobre el capital invertido, que pondría en plano de igualdad a todas las fuentes de financiación de la empresa.
La implantación del ACE, posibilitaría que frente a la pauta de endeudar a muchas empresas españolas para financiar proyectos multinacionales, se dotase al Impuesto de un aliciente para que inversores y grupos multinacionales invirtieran en empresas españolas de manera permanente transformando endeudamiento en fondos propios.
Dos importantes aspectos a considerar a la hora de implantar esta medida
  • Para que la medida fuera realmente neutral, el coste fiscal de los fondos propios debería acercarse al coste real de los fondos propios de la empresa. Su implantación exigirá acomodarse a la situación financiera de la empresa y efectuar los oportunos ajustes temporales en función de la evolución económica.
  • La implantación de esta medida de cálculo, a juicio de muchos Hacendistas, podría suponer, en un primer momento, una caída de la recaudación aunque bien pudiera a largo plazo invertirse el efecto y aumentar la recaudación por el aumento de la inversión. Esto supondría tener que mantener el tipo impositivo nominal frente a la corriente actual que defiende una reducción del tipo general. Quizás pudiera implantarse junto con una reducción de las deducciones por doble imposición de dividendos, tanto a nivel del Impuesto sobre Sociedades como por IRPF.

CONCLUSIÓN: El ACE no pretende ser la solución definitiva al problema de la financiación empresarial, pero lo que es evidente es que el futuro del Impuesto sobre Sociedades exige de un tratamiento neutral en la forma en que las empresas financien sus inversiones, y éste no tiene que venir exclusivamente por penalizar los gastos financieros, sino en compaginar una limitación de ciertos gastos financieros abusivos, con incentivar una mayor utilización de los fondos propios con medidas que consideren el coste de oportunidad de dichos recursos.
El cálculo de dicho coste no está exento de subjetividad y complejidad, pero para su implantación bien pudiera aprovecharse de otras experiencias internacionales[2].





[1] Modificación del artículo 14 del TRLIS por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo
[2] Austria, Italia, Bélgica en la UE, y Brasil fuera de la UE.

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