viernes, 27 de septiembre de 2013
miércoles, 25 de septiembre de 2013
sábado, 7 de septiembre de 2013
NUEVO CURSO, NUEVA REFORMA ...
Agosto ha hecho honor a su condición de mes de vacaciones y nos ha proporcionado pocas noticias tributarias, lo que ha permitido tomarnos un merecido descanso ante el nuevo curso que se nos avecina en el que previsiblemente se materialice la futura reforma fiscal que el Gobierno pretende aprobar antes del 31 de marzo de 2014, y cuyos efectos empezarán a notar los contribuyentes españoles ya en 2014.
Desde aquí reclamamos, que si se lleva a cabo la referida reforma, ésta sea de una vez por todas estable y clara. A modo de ejemplo, el Impuesto de Sociedades ha sido modificado 70 veces en los últimos cuatro años. Asimismo, resulta vital que exista continuidad y garantía en la seguridad jurídica, algo de lo que actualmente se quejan amargamente muchos inversores no residentes.
Por otra parte, en estos momentos en que empieza a vislumbrarse un débil rayo de luz en el túnel de la recesión en que se encuentra nuestra economía, resulta de suma importancia que se alivie la presión sobre los impuestos, con reducciones reales en los tipos nominales del IRPF e IS, y al mismo tiempo se evite evitar caer en la tentación de crear nuevos tributos, especialmente los denominados “verdes”, que acaban teniendo poco de ecológicos y sí mucho de compensar gastos innecesarios y superfluos, especialmente por parte de muchas CCAA.
Resulta imprescindible que nuestro sistema fiscal además de estable, claro y garantista, contribuya a incentivar la actividad, en especial de las pequeñas y medianas empresas, pero sin olvidar por ello a muchas grandes empresas (>6 millones de euros de facturación) que no son conocidas por la mayoría del público, pero que también contribuyen a la generación de la riqueza en España. De momento el objetivo es el contrario, Hacienda pretende obtener de las empresas un extra de 3.500 millones de euros en el próximo año.
A este respecto, consideramos interesante algunas de las propuestas lanzadas por el presidente de la OCDE, como las de a) Establecer bonificaciones por cualquier reinversión en la propia empresa, b) Facilitar la compensación de las deudas con Hacienda y la Seguridad Social contra aquellas que tienen contraídas las administraciones con las propias empresas; y c) que se dé el mismo trato fiscal a todos los empresarios, declaren como personas físicas (IRPF) o jurídicas (Sociedades).
Finalizaremos indicando que si bien el Presidente del Gobierno ha adelantado una futura rebaja de los impuestos para dentro de un año, mucho nos tememos que se trate más de una medida electoralista que efectista. Habría que recordarle al Presidente que primero subió los impuestos, y luego mantuvo el incremento un año más de lo inicialmente prometido. Precisamente lo que reclamamos aquí es evitar estos vaivenes que desconciertan a tirios y troyanos.
jueves, 5 de septiembre de 2013
CONSULTA NÚMERO 2 BOICAC 94
ASUNTO: Sobre el tratamiento contable de la venta de
activos sobre los que se había constituido una garantía hipotecaria, con el
objetivo de cancelar la deuda garantizada.
Contestación del ICAC:
El Instituto remite a la Resolución del 1 de marzo de 2013 sobre
Inmovilizado Material, en concreto al apartado 2.5 de la Norma Cuarta.
- En este tipo de operaciones tiene lugar:la baja, por una parte, del bien cedido en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda; bien que habrá de darse de baja por su valor en libros, circunstancia que originará un resultado por la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros.
- Simultáneamente se producirá la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado financiero por la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien entregado.
Respecto al primero de los resultados el ICAC señala que en el
caso de que los activos entregados formasen parte del inmovilizado material o
de las inversiones inmobiliarias, los ingresos se mostrarían como un resultado procedente
de la baja del inmovilizado. En cambio, en el caso de que los inmuebles que se transmiten
formasen parte de las existencias de la empresa, la empresa debería
contabilizar en el importe neto de la cifra de negocios el valor razonable de
los activos que se dan de baja.
Ejemplo: La Sociedad D,
S.L. ha hecho frente a una deuda comercial mediante la entrega de un inmueble.
El inmueble figuraba en contabilidad por un valor de 300.000€, siendo su valor
razonable al momento de la entrega de 410.000€. La deuda comercial con un
proveedor ascendía a 415.000€
Se pide: Contabilizar la dación
en pago considerando a) que el inmueble forma parte del inmovilizado como bien
de inversión; y b) tiene la consideración de existencias.
Nota: se supone que el
adjudicador y beneficiario acuerdan aplicar la renuncia a la exención de IVA, y
se trata de un inmueble no destinado a viviendas.
Contabilización de la
dación del elemento que tiene la consideración de un bien de inversión
415.000
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(400) Proveedores
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86.100
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(440) Deudores (IVA repercutido)
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(221) Inversiones en construcciones
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300.000
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(772) Beneficios procedentes de las
inversiones inmobiliarias (410.000 – 300.000)
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110.000
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(769) Otros ingresos financieros
(415.000 – 410.000)
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5.000
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(477) HP IVA repercutido (21% de
410.000)
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86.100
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Contabilización de la
dación del bien contabilizado como existencias
415.000
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(400) Proveedores
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86.100
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(440) Deudores (IVA repercutido)
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(700) Ventas
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410.000
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(769) Otros ingresos financieros
(415.000 – 410.000)
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5.000
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(477) HP IVA repercutido (21% de
410.000)
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86.100
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miércoles, 4 de septiembre de 2013
EXENCIÓN POR "DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA"
La importación de bienes está sujeta a IVA cuando se produce la entrada en el interior del país comunitario de bienes procedentes de territorios terceros.
Sin embargo, puede producirse una entrada en España de bienes procedentes de terceros Estados que estén destinados a otro Estado miembro (EM). Para evitar la duplicidad que supondría liquidar un IVA de importación y otro posterior de una adquisición intracomunitaria de bienes (AIB), en estos supuestos el operador puede optar por "despachar a libre práctica" las mercancías en el Estado miembro de entrada en la Comunidad y acogerse respecto del IVA a la Importación a la exención contemplada en el artículo 27.12.º de la Ley del Impuesto. Posteriormente se producirá una entrega intracomunitaria (EIB) exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley del Impuesto seguida de una operación asimilada a una AIB sujeta en el EM de llegada de la expedición.
Se consideran en libre práctica en un EM de la Unión Europea los productos procedentes de terceros países, respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho EM, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieran beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.
El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.
IMPORTANTE: En todo caso hay que reparar en el hecho de que la exención se está refiriendo al IVA y no a los derechos aduaneros, los cuales habrán de regirse por su normativa específica, si bien con la posibilidad de acogerse a la aplicación de los regímenes aduaneros correspondientes.
En relación a la exención del artículo 27 LIVA, tal y como se ha señalado, la aplicación de la citada exención queda sujeta al cumplimiento de un conjunto de condiciones reglamentarias. Las cuales son:
- Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración tributaria española.
- Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro EM.
- Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
- Que la expedición o transporte al EM de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.
Cuestiones a tener muy en cuenta:
- Es preciso estar dado de alta como operador intracomunitario, tanto el importador en el EM de destino último de los bienes, como el importador o el representante fiscal que actúa en nombre y por cuenta de aquél en España. De este modo el control ejercido por parte de los estados miembros del traslado de las mercancías y su tributación en ambos estados resulta más eficaz a través del sistema VIES.
- Cuando la norma se está refiriendo al representante fiscal, ha de considerarse que actúa en nombre y por cuenta del importador, ya que en el supuesto de que actuase en nombre propio estaríamos en presencia de actuaciones realizadas por sujetos pasivos distintos, no siendo en consecuencia de aplicación el presente precepto. En principio lo que se originaría sería una importación realizada por el representante entendido como importador y, con posterioridad, una EIB normal en el territorio de aplicación del Impuesto y AIB en el EM de destino.
- En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Tres LIVA, cuando se trate de las importaciones a que se refiere el número 12 del artículo 27 LIVA y el importador actúe mediante representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de dichas importaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre ellas: “… corresponde al representante fiscal la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto que dispone que “los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las EIB y AIB y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo”.
- Siendo la entidad no residente en el TIVA la que actuase directamente ante la aduana de importación española, habría de contar con un NIF a efectos del IVA español, debiendo solicitarlo e incluirse en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios) en nuestro país. Con carácter adicional habría de contar necesariamente con un NIF a efectos de IVA otorgado por la Administración tributaria del EM de residencia y estar dado de alta en el Registro de aquel estado a efectos de la realización de las operaciones intracomunitarias. La operación de EIB habría de declararse por la NR como tal ante la AEAT y presentarse el correspondiente Modelo 349, de acuerdo con las normas que regulan dicha declaración, además de declararse como AIB en el EM de destino en su autoliquidación y presentar el correspondiente modelo análogo a nuestro 349.
- En el supuesto de que se actuase a través de representante fiscal en España, sería ésta quien, en cumplimiento de los trámites aduaneros, y desde el punto de vista del IVA, habría de suministrar a la aduana tanto su NIF a efectos del IVA como el NIF a efectos del IVA de la NR suministrado por el EM de residencia. La operación sería declarada por la empresa española en su Modelo 349 que habría de presentarse ante la AEAT. Y, por su parte, la entidad NR declararía la operación en su autoliquidación como AIB, presentando el Modelo análogo a nuestro 349, donde habría de figurar el NIF a efectos del IVA del representante fiscal (empresa española).
Por lo que se refiere al modelo 349, la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, Disposición final primera introdujo en los diseños lógicos del tipo de registro 2: Registro de operador intracomunitario dos nuevas claves en la posición 133 «Clave de operación», con el siguiente contenido:
- «M: EIB posteriores a una importación exenta, de acuerdo con el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
- «H: EIB posteriores a una importación exenta, de acuerdo con el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuadas por el representante fiscal según lo previsto en el artículo 86.Tres de la Ley del Impuesto.»
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